Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 170/03
AUTO SUPREMO Nº 433 - Social Sucre, 31 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Eusebia Cervantes Mamani c/ Empresa de Electrificación Punata S.A.
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 145 a 149, interpuesto por Eusebia Cervantes Mamani contra el auto de vista Nº 066/2003 de 29 de enero de 2003 de fojas 142 a 143, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa de Electrificación Punata S.A. - ELEPSA, representada por Víctor Balderrama Arias, Presidente del Directorio, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 1º de julio de 2002, declarando probada en parte la demanda de fojas 1-2 y 4 de obrados, ordenando que el representante legal de la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 12.860,95, por concepto de desahucio, indemnización, prima y sueldo devengado, con los reajustes establecidos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 066/2003 de 29 de enero de 2003 de fojas 142 a 143, revoca la sentencia apelada cursante a fojas 94 a 96, y declara improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó que la actora interponga el recurso de casación en el fondo, de fojas 145 a 149, manifestando:
a) Que, el Tribunal ad quem desconoce las pruebas literales y testifícales en cuanto a que las oficinas donde desempeñaba sus funciones fueron cerradas y no le permitieron ingresar a trabajar, constituyendo este hecho, un retiro forzoso, considerando el ad quem, sin respaldo legal que el directorio de la empresa el 7 de marzo de 2002, rescinde el contrato por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y denegando el pago de sus beneficios sociales, vulnerando esta determinación los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 13 de la Ley General del Trabajo
b) Que,se infringieron los Arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, 52, 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, al no haberse pronunciado el tribunal ad quem sobre el pago del sueldo del mes de febrero de 2002 que le corresponde, toda vez que por la planilla de fojas 98, se colige que no se le canceló su salario de ese mes; reclamando también se le pague la prima.
c) Se quebrantaron los Arts. 4, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 158, 160, 161, 166, 169, 179 y 181 del Código Procesal del Trabajo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972.
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