Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 433 Sucre, 17 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Simona Zurita Flores
Tráfico de Sustancias Controladas (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de agosto de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Simona Zurita Flores de fs. 107 a 108, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la imputada Simona Zurita Flores en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 16 de mayo de 2008 de fs. 107 a 108, citando los antecedentes, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencias Constitucionales Nº 1036/02 de 29 de agosto, Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0033/06 de 11 de enero, expone que desde la radicatoria en la Corte Superior de Distrito transcurrieron más de 2 años hasta el pronunciamiento del Auto de Vista, no se emitió el Auto Supremo correspondiente, no incurrió en dilación indebida y hasta el presente transcurrieron más de 3 años y 5 meses sin que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Que, por requerimiento de 22 de julio de 2008 de fs. 113 a 115, el Ministerio Público señala que los recursos planteados por la imputada son manifiestamente dilatorios, asimismo refiere que el narcotráfico como delito de Lesa Humanidad es imprescriptible. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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