Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 433/2012 Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2012.
Expediente: 233/2008
Distrito: La Paz
Partes:Roberto Flores Segales c/ Benito Mamani Callisaya.
Delito: Estafa y Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Roberto Flores Segales de fs. 178 a 183, impugnando el Auto de Vista No. 192/2008 de 16 de septiembre (fs. 172 a 173 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por el recurrente contra Benito Mamani Callisaya, por la presunta comisión de los ilícitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.- De la acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, Roberto Flores Segales presentó Querella y Acusación contra Benito Mamani Callisaya de fs. 23 a 24 vta., por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Cuarto de Sentencia de la capital del Distrito Judicial de La Paz, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 70 a 71, 113 a 117), habiéndose dictado la Sentencia No. 4/2007 de 03 de diciembre (fs. 118 a 122 vta.).
I.2.- De la Sentencia.- El Juez de Instancia, mediante Sentencia No. 4/2007 de 03 de diciembre de fs. 118 a 122 vta., declaró a Benito Mamani Callisaya absuelto de culpa y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del Sustantivo Penal, por no existir prueba suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y que los hechos denunciados no constituyen delitos, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.3.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2008 (fs. 134 a 138), Roberto Flores Segales interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 4/2007 de 03 de diciembre de fs. 118 a 122 vta., alegando, que se incurrió en violaciones e infracciones de las normas jurídicas por la Sentencia, en razón a que, con el documento privado y los recibos que se judicializaron demostró que canceló la totalidad de lo acordado entre partes por concepto del pago del motorizado -que le fue vendido por los acusados-, que con la prueba documental que el imputado ofreció y se judicializó se probó que con su dinero procedieron a deshipotecar el motorizado ya que cuando le vendieron estaba gravado, que se probó por el Certificado de Transito cuando el imputado le vendió el motorizado estaba a nombre de Bony Miguel Goyzueta, por lo que no era su propietario y le vendió cosa ajena, que sin anular la transferencia que le hizo del motorizado maliciosamente y con dolo lo registró a su nombre, actualmente se quedó el imputado con el vehículo que le vendió y con su dinero que le pagó como precio de la venta, aspectos que la juzgadora no consideró al no valorar correctamente las pruebas, vulnerándose los art. 12 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por otra parte, señaló el recurrente que la Juzgadora que incurrió en errónea valoración de la prueba al no tomar en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los testigos de descargo y obstante que el imputado le había sonsacado dineros, el que órgano jurisdiccional le premió al liberarle de culpa y pena por el ilícito penal que cometió; que la juzgadora señaló y manifestó que le motorizado me fue dado en alquiler por seis meses, siendo que le imputado no demostró con pruebas ese extremo, argumentando que los documentos suscritos son de corte o tipo civil.
I.4.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 192/2008 de 16 de septiembre cursante a fs. 172 a 173 vta., se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducida por Roberto Flores Segales, con el argumento, que el tribunal de apelación no podía ingresara a revisar los hechos y revalorizar la prueba como pretendía el recurrente, además que el recurso interpuesto era oscuro e impreciso de no haberse demostrado de manera objetiva las vulneraciones indicadas en la Apelación, por lo que se Confirmó la Resolución No. 04/2007 de 3 de diciembre recurrida.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos de los Recursos de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por el acusador, tuvo su origen en el por Auto de Vista No. 192/2008 de 16 de septiembre cursante a fs. 172 a 173 vta., emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida que presentó.
En ese contexto, el acusador particular Roberto Flores Segales, planteó su Recurso de Casación de fs. 178 a 183, contra el Auto de Vista No. 192/2008 de 16 de septiembre, alegando:
II.1. Que, la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sentencia en materia Penal contiene imprecisiones y contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva; que el 12 de abril de 2003, suscribió un contrato de compraventa de un vehículo marca DAEWOO, con placa XRK662 del señor Benito Mamani Callisaya, dicho motorizado había estado registrado a nombre de Bony Miguel Goyzueta Figueredo, por tanto la conducta se subsume dentro de los tipos penales de Estafa y Estelionato, porque le vendedor conocía que el vehículo estaba hipotecado y registrado a nombre de otra persona; que el referido vehículo que estaba en su posesión fue sustraído el 08 de enero de 2005, aspecto que no fue negado por el acusado y que actualmente continua detentando el mismo y que lo puso a su nombre; que de los datos del proceso se puede evidenciar, que no se cumplió con lo establecido por el art. 173 de la Ley No. 1970 en lo relativo a la valoración de la prueba.
II.2. Señala el recurrente que se violaron y transgredieron los siguientes artículos y no se aplicó correctamente lo establecido por la Ley; arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, que al adquirir en compra venta el referido vehículo tiene derecho de uso, goce, etc., que por la Estafa y Estelionato se ve afectado en su patrimonio; arts. 335 y 337 del Código Penal, la conducta del acusado encaja dentro de los tipos penales descrito; art. 173, el Juez Ad-quo no valoró las pruebas producidas con criterio objetivo, art. 370-5-8) ya que la Sentencia contiene contradicciones "Hechos no probados" no se valora las pruebas producidas en juicio, cuando la conducta penal se ha demostrado con pruebas, art. 407, ya que el Auto de Vista vulnera sus derechos al declarar manera muy subjetiva improcedente su recurso, atentado a su seguridad jurídica, todos del Código de Procedimiento Penal; art. 1 numeral 14, ya que le Juez de Grado fue contra el principio "IURA NOVIC CURIA" al no haber aplicado correctamente los lineamientos jurisprudenciales, articulado correspondiente a la Ley de Organización.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
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