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TSJ

AS/0433/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 433

Sucre, 13/11/2012

Expediente: 318/2012-S

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75, interpuesto por Gabriela Ortega Rada, contra el Auto de Vista Nº 105 de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Walter Mole Isita, Federico Salvatierra, Erick Alexi Marín Mosqueira, Rudy Mascaya, Marvin Vaca Mole, Miguel Angel Solano, Juan Carlos Gonzáles Urquizo, Abrahan Cortez, Norma Martínez Sacaca, Moisés Suárez, Amarildo Márquez Martínez, Eduardo Salazar Montero, Jesús Cayami y Wilner Roca contra la Empresa Tropical Andes SRL, el Auto que concedió el recurso de fs. 78 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 62 012 de 16 de mayo de 2012 (fs. 26-30), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, con costas, disponiendo que la empresa demandada pague a los demandantes los conceptos y montos establecidos en la liquidación para cada uno de ellos, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución.

En grado de apelación interpuesta por Gabriela Alejandra Ortega Rada (fs. 61), la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 105 de 14 de agosto de 2012 (fs. 71-72), confirmando totalmente la Sentencia recurrida de fs. 26-30, con costas.

Dicho fallo motivó el "recurso de casación de nulidad de fondo y de forma" (sic), interpuesto a fs. 75 por Gabriela Ortega Rada, señalando que se vulneraron normas y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y leyes reglamentarias, al no haberse atendido ni decretado la 0solicitud de notificación a la Jefatura Departamental de Trabajo, que la efectuó al momento de interponer recurso de apelación, para que certifique si la empresa se encuentra registrada en el ROE y quien es su representante legal, causándosele total indefensión, toda vez que esos documentos hubieran confirmado que su persona no es representante legal de la empresa, habiéndose vulnerado por ello el artículo 3. 1) y 4) del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, manifestó no conocer a los demandantes porque jamás hubo una relación jurídico laboral con su persona y lamentablemente por un error se originó la presente acción en su contra, no obstante que como empleada puede ser objeto de despido en cualquier momento. Además, al estar dirigida la demanda en contra de una persona jurídica, las autoridades jurisdiccionales debieron disponer que se la dirija contra el propietario de la empresa quien confesó que ella no es la representante legal, lo que resulta cierto, toda vez que su persona no cuenta con personería jurídica conforme manda el artículo 56 del Código Civil, existiendo abundante jurisprudencia al respecto como lo señalado en el Auto Supremo Nº 29 de 3 de enero de 1997.

De otro lado, acusó que el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo también fue vulnerado al no habérselo interpretado correctamente, puesto que dispone que la demanda se la debe dirigir contra la parte a quien se reclama o contra su representante, empero, en el caso presente su persona es solo una empleada sin ningún poder de decisión y no tiene mandato alguno.

Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista así como la Sentencia, reivindicando la administración de justicia.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del citado código adjetivo, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Con relación al primer argumento del recurso, es importante hacer referencia al "principio de preclusión", el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3. e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo código adjetivo, que al efecto señala: "Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite".

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Criterio

En cuanto al argumento manifestado por la recurrente en sentido de no conocer a los demandantes, que por un error se originó la presente acción en su contra y que al estar dirigida la demanda en contra de una persona jurídica las autoridades jurisdiccionales debieron disponer que se la dirija contra el propietario de la empresa, al no contar su persona con personería jurídica conforme manda el artículo 56 del Código Civil, cabe señalar que en esta parte del recurso no se refirió de qué manera el Tribunal ad quem hubiese incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos se precisó el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, tal como dispone el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, omisión que imposibilita a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto, incluso se colige que indebidamente se citó el artículo 56 del Código Civil, toda vez que este artículo regula el nombre que deben adoptar las personas colectivas a tiempo de constituirse, más no aspectos inherentes a su representación legal. Por otra parte, con relación a la interpretación indebida del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, que regula: "La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión", es preciso indicar que esta acusación resulta indebida, porque se visualiza que los jueces de instancia interpretando correctamente lo dispuesto en este artículo, establecieron que al Gerente General de la empresa Tropical Andes SRL (fs. 20), al tener conocimiento de la presente demanda laboral contra la empresa, le correspondía apersonarse al proceso para continuar la gestión, empero no lo hizo, esto es así porque en todo caso, constando que la recurrente asumió la representación legal de la empresa en instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 3), si consideraba que no ostentaba tal condición debió gestionar y viabilizar el apersonamiento de dicho Gerente General para que asuma y responda por los conceptos laborales demandados, debiendo tenerse en cuenta por último que lo establecido en el Auto Supremo Nº 29 de 3 de enero de 1997, resulta irrelevante para revertir la decisión asumida por el Tribunal ad quem, al contener elementos diferentes al caso presente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Legitimación / Empleador
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2012AS/0433/2012Fuente oficial