Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 26/07/2013
Expediente: 128/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61-63, interpuesto por Alejandro Agustín Lema Cavour, en representación de la Empresa Cabezas SRL. Corredores y Aseguradores de Seguros, contra el Auto de Vista Nº 217/2012 SSA-I de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 37), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz; la respuesta de fs. 66-68; el Auto de fs. 69 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº 09/2012 de fecha 25 de julio de 2012 (fs. 15-16), declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fojas 10-12 de obrados por haberse interpuesto fuera de los términos previstos en los artículos 174 y 227 del Código Tributario Ley Nº 1340, debiendo procederse al desglose de los documentos adjuntos y consiguiente archivo de obrados.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la empresa demandante (fs. 24-25), mediante Auto de Vista Nº 217/2012 SSA-I de 20 de noviembre de 2012 (fs. 37), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 09/2012 de 25 de julio de 2012 cursante a fs. 15-16 de obrados, por consiguiente dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen para el archivo de obrados.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 61-63, interpuesto por Alejandro Agustín Lema Cavour, en representación de la Empresa Cabezas SRL. Corredores y Aseguradores de Seguros, manifestando que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución Nº 09/2012, por no haberse supuestamente dado cumplimiento al artículo 108 de la Ley del Órgano Judicial y hacer caso omiso a las Circulares 26/2012, 27/2012, 28/2012 y 29/2012, por lo que no habría pruebas fehacientes para la aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia totalmente fuera de la verdad y con referencia al artículo 108 de la Ley Nº 025 que sería vinculante con el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, se debe aclarara que dicha normativa fue abrogada y derogada por lo que realizan una errónea valoración de dicha normativa, aclarando que la Circular Nº 29/2012 en su punto noveno señala que al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal de La Paz se dejó sin efecto el turno fijado, señalando en su punto décimo segundo que cuando concluya las vacaciones judiciales todas las demandas nuevas penales deberán ser remitidas a las oficinas de demandas nuevas para su correspondiente sorteo, concluyéndose que las oficinas de demandas nuevas eran para procesos penales y no así para otro tipo de procesos y que en dichas oficinas no les quisieron recibir acudiendo a la decana en ejercicio de la Presidencia del Tribunal de Justicia de La Paz, pero al no encontrarse asistieron al Notario de Fe Publica procediendo a efectuar el acta cursante a fs. 13, evidenciándose que se cumplió con la norma citada realizando su procedimiento conforme establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no efectúa una valoración precisa con referencia al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, violándose las normas procesales las cuales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, incumpliendo además las Circulares emanadas por el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, negándosele el acceso a la justicia.
Refirió que en el presente proceso se estaría denegando el acceso a la justicia, como se le estaría violando el principio de igualdad toda vez que los jueces y vocales deben cumplir dicho principio y por ello dictar resoluciones armónicas en casos similares toda vez que dentro del presente proceso se adjuntó la Resolución Nº 13/2012 de fecha 29 de mayo de 2012, concluyéndose una errónea valoración, violación y mala aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 108 de la Ley Nº 025 y la no interpretación de las Circulares.
Acuso también que se estaría violando el principio de racionalidad toda vez que los legisladores, jueces y vocales deber ser racionales a tiempo de crear o aplicar y no así entrar en conflictos como es el presente caso coartándoles el derecho de justicia, defensa, igualdad de las partes por aspectos de una mala interpretación y aplicación de las normas procesales, las cuales son de cumplimiento obligatorio.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista Nº 217/2012 SSA.I de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 37 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que la problemática traída en casación versa sobre el cumplimiento o no del término perentorio de 15 días previsto por los artículos 174 y 227 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 “Código Tributario”; para que la empresa Empresa Cabezas SRL. Corredores y Aseguradores de Seguros, hoy recurrente, con interés legal para ello, impugne la Resolución Determinativa Nº 00351/2012 de 20 de junio de 2012 por la cual se estableció una deuda tributaria, sanción y multa.
Al respecto, el artículo 174 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, señala: “Los actos de Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del interesado: 1. Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma Administración; 2. Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso-Tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”.
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