Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 57/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 3 de julio de 2014, por Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, cursante de fs. 2047 a 2070, mediante el que impugna el Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, que cursa de fs. 2014 a 2041, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 10 a 13 vta.) y la acusación particular (fs. 21 a 24), una vez radicada la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 28/2012 de 31 de diciembre (fs. 1622 a 1641 vta.), mediante el cual se declaró al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de la acusación por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 221 y 224 del CP; asimismo, como autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más costas y daños civiles a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, se interpusieron recursos de apelación restringida conforme al siguiente detalle: El representante del Ministerio Público por memorial cursante de fs. 1701 a 1717; los defensores de oficio del imputado a fs. 1745 a 1766; Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, por memorial de fs. 1775 a 1778; y los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por memorial de fs. 1788 a 1792 vta.; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, que cursa de fs. 2014 a 2041, declarando: “…IMPROCEDENTES los recursos incidentales planteados por abogados defensores en representación legal del imputado Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi; PROCEDENTES los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba, secundados por el Ministerio de Transparencia; PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación restringida planteado por los abogados Defensores en representación legal del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; consecuentemente CONFIRMA las resoluciones incidentales apeladas y ANULA la Sentencia apelada, pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la capital, disponiendo la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia…” (sic).
c) Notificada la Defensora de oficio del imputado, el 26 de junio de 2014 (fs. 2043), interpuso recurso de casación el 3 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como un primer agravio catalogado como defecto absoluto no susceptible de convalidación por falta de fundamentación en el Auto de Vista, la recurrente señala que denunció como ilegal la participación del representante del Ministerio de Transparencia en el presente proceso, en razón a que no acreditó su personería, habiéndosele permitido actuar en esas condiciones, argumentando que es conocido en el medio como funcionario de dicha repartición. Por otra parte, dentro del mismo agravio, denuncia que el Ministerio de Transparencia no está legitimado para ser sujeto procesal en el proceso, porque sus atribuciones no le alcanzan para dicho cometido y porque es una representación del Órgano Ejecutivo, lo que incluso afectó el derecho a la igualdad de su representado, extremo que incluso fue admitido por el propio Tribunal, afectando también la separación de los Órganos del Estado, independencia del Órgano Judicial y a ser juzgado por un Tribunal imparcial como parte del debido proceso. Sobre estos aspectos, la recurrente realiza una amplia fundamentación referida a quienes son los sujetos procesales legitimados para accionar en el proceso penal como ser el Ministerio Público y la víctima, que en el caso analizado, el Ministerio de Transparencia no reúne ninguna de esas condiciones, razón por la cual considera infringidos los arts. 3, 12, 16, 70, 76, 78, 83, 101 al 110 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), 12, 119.I, 120.I y 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, la recurrente agrega un tercer elemento dentro de este motivo, señalando que a los defectos supra expuestos que fueron desestimados sin fundamentación y con razonamientos arbitrarios sin sustento legal, tanto por el Tribunal de Sentencia como por el de apelación, se suma otro defecto absoluto, puesto que se le permitió presentar apelación restringida al representante del Ministerio de Transparencia, recurso que fue tramitado, considerado y resuelto por el Tribunal de apelación.
2) También denuncia un segundo agravio, por la presunta violación del derecho al debido proceso en su garantía del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial, señalando al respecto que, las conductas por las cuales se acusa a su defendido, hubieran sido cometidas cuando ejercía las funciones de Prefecto del Departamento de Cochabamba (20 de septiembre de 2006), por lo cual gozaba de fuero constitucional del Juicio de Responsabilidades conforme disponían los arts. 68 inc. 11) y 118 inc. 5) de la CPE de 1967, vigente al momento de la presentación de la querella el 23 de junio de 2009, y que hasta ese momento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se constituía en el Tribunal preexistente al hecho, puesto que aún no se había instalado el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el proceso ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 2442; en esta denuncia, ampliamente desarrollada en el memorial del recurso, la recurrente señala que el Tribunal de apelación desestimó dicho agravio sin valoración alguna, argumentando que en el proceso se respetó la garantía del Juez natural, porque los órganos jurisdiccionales que sustanciaron la causa fueron creados antes del inicio del proceso, que no es razonable la aplicación de la Ley 2442, porque en el momento de inicio del juicio el imputado ya no era Prefecto, menos que sea posible su juzgamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en un proceso de responsabilidades inexistes contra Prefectos, por imperio de los arts. 112, 180.III y 184 inc. 4) de la nueva CPE, que entró en vigencia a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, fundamentos del Tribunal de apelación que, según la recurrente vulneran los derechos y garantías de su defendido, como son el debido proceso en su elemento del Juez natural independiente, competente e imparcial, reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales. Dentro de la fundamentación de este agravio, la recurrente invoca otros juicios de responsabilidades “similares” que fueron tramitados conforme a la Ley 2442, según señala, además invoca y transcribe los Autos supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010, como también Sentencias Constitucionales relacionadas a la problemática planteada.
3) Como un tercer agravio, la recurrente argumenta que en la tramitación del proceso se vulneró el derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación, en razón a que no se hubiera notificado al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi con la acusación y otras actuaciones procesales de carácter personal en su domicilio conocido en los Estados Unidos de Norteamérica, mismo que hubiera sido acreditado con la documentación correspondiente; sobre este motivo, señala que el Tribunal de apelación lo desestimó argumentado que el imputado señaló su domicilio en el país y que por decisión propia no se sometió al proceso ni informó del cambio de domicilio, que la documentación referida a su nuevo domicilio no fue obtenida vía Ministerio Público, y finalmente porque fue válidamente notificado mediante edictos, fundamentos que son cuestionados por la recurrente, quien manifiesta que su defendido salió del país porque nada le impedía hacerlo, que la documental referida al nuevo domicilio no debía ser necesariamente obtenida con intervención del Ministerio Público, pues no está orientada a demostrar aspectos que hacen al fondo de la acusación, y en lo referido a la notificación por edictos, manifiesta que no se cumplió su finalidad porque su circulación sólo es nacional, razones por las que considera que se vulneraron los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la CPE, ya que al no haberse puesto la acusación en conocimiento de su defendido se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ingresando con ello en la nulidad absoluta prevista por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
4) El cuarto agravio consiste en la denuncia de presunto defecto absoluto en el Auto de Vista por “determinar” aspectos que no fueron objeto de apelación restringida (fallo ultra petita) y porque el mismo pretendió establecer el objeto del juicio oral -que es reservado para el Auto de apertura- puesto que bajo el argumento que las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida contendrían fundamentos ligados, ingresó a resolverlos de manera conjunta, señalando que, tomando en cuenta los fundamentos de la acusación pública y particular, se establece que la Sentencia contiene una incompleta determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, debiendo incluirse otros hechos más. Para fundamentar este agravio, la recurrente realiza una explicación sobre la manera en que se determina el Auto de apertura, los hechos y base del juicio, que de acuerdo al art. 342 del CPP, no es recurrible, por ser potestad exclusiva del Tribunal de Sentencia, agregando que, ante este defecto absoluto, tiene plena facultad de ejercer medios de defensa e incluso los órganos superiores pueden ejercer el control de legalidad sobre el mismo; en ese marco, la recurrente señala que el Tribunal de apelación, al haber procedido en la forma denunciada, actuó de manera oficiosa y ultra petita, vulnerando el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto que prevé el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento. Dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.
5) En el quinto agravio, con similares argumentos que en la denuncia anterior, la recurrente refiere que el Auto de Vista es ultra petita, pues al resolver el recurso respecto a la valoración defectuosa de la prueba y la debida motivación de la Sentencia, incurrió en excesos que constituyen defectos absolutos, por determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, labor reservada al Tribunal de Sentencia, pues bajo el argumento de inexistencia de fundamentación intelectiva integral, ingresó a establecer criterios que apuntan a determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, estableciendo además aspectos que deberían considerarse como legales o ilegales; además el Tribunal de apelación estableció qué hechos deben valorarse, identificándolos de manera oficiosa, pues no formaban parte del juicio oral, por tanto, incluso dispuso la valoración probatoria respecto a hechos que no han formado parte del juicio y que las partes no reclamaron que sean incluidas. Dentro de este agravio, la recurrente transcribe las partes del Auto de Vista en los que se evidenciarían los extremos expuestos, concluyendo que al emitir dichos criterios de valoración probatoria, invade e influye en la potestad personal del Tribunal de Sentencia respecto a la libre apreciación y valoración probatoria, definiendo de esa manera el destino del imputado, pues el Tribunal someterá a juicio los hechos identificados oficiosamente por el Tribunal de apelación y valorará los hechos y las pruebas en el marco establecido también de manera oficiosa, lo que en definitiva conducirá al imputado hacia una Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Uso Indebido de Influencias. Finalmente concluye señalando como vulnerados los derechos y garantías establecidos en los arts. 115.II, 117.I, 120.I, 170.I y 180.I de la CPE.
6) Finalmente, como un sexto presunto agravio, la recurrente denuncia defecto absoluto en la sustanciación del juicio oral, que afecta normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. Bajo dicha afirmación y previa referencia sobre la oportunidad en que se deben reclamar los defectos procesales, cuya excepción emerge cuando se trata de un defecto absoluto que por su gravedad e importancia, denuncia que dentro de la tramitación del juicio oral se afectó su validez porque el mismo se realizó sin la presencia del Secretario del Tribunal, quien no estuvo presente en la sesión del 27 de diciembre de 2012, debido a un permiso otorgado, por lo que se habilitó al Auxiliar del Juzgado, ante la imposibilidad de los Secretarios Suplentes por encontrarse en juicios; al respecto, argumenta que de acuerdo al procedimiento penal, es el Secretario quien da fe de lo actuado en las audiencias, además de labrar las actas correspondientes, razón por la que considera que todos los actos de judicialización de pruebas, resoluciones y otros realizados en dicha audiencia, no gozan de validez ni eficacia jurídica, correspondiendo la nulidad del juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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