Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 433/2015
Sucre: 16 de Junio 2015
Expediente: SC-14-15-S
Partes: Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado c/ Jesús Odín
Maldonado Llado
Proceso: Declaración de interdicción
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1611 a 1631 y vta., interpuesto por Ana Ericka Lora Moscoso por Marcela Marie Maldonado contra el Auto de Vista Nº 329, de 20 de agosto de 2014, cursante a fs. 1600 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Declaración de interdicción seguido por Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado contra Jesús Odín Maldonado Llado, la respuesta de fs. 1633 a 1635, la concesión del recurso de fs. 1738, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Sara con asiento en Portachuelo, del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14, de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 1515 a 1518, que declara Probada la demanda de declaración de interdicción de fs. 31 a 35 y vta., interpuesta por Rodolfo Brunner Díaz, en representación de Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado, con los siguientes efectos: 1.- Declara con interdicción mental a Jesús Odín Maldonado Llado y en consecuencia, sin capacidad para ejercer los actos de la vida civil, la administración de su persona y sus bienes y rentas. 2.- De conformidad a lo previsto en el Art. 425 del Código de Familia, se designa como tutora del interdicto a la señora Tomasa Tórrez de Alonso con C.I. Nº 1810469 Tja., domiciliada en la ciudad de Portachuelo, sobre la calle Potosí Nº 135; a quien se le encarga velar por la salud y la administración del patrimonio de Jesús Odín Maldonado Llado, con los deberes y responsabilidades según lo establecido por los arts. 347, 349, 350 y siguientes del Código de Familia, especialmente procurar la recuperación del incapaz, destinando para ello las rentas y capitales que le pertenecen, lo representará en sus actos civiles y administrará sus bienes, cargo que será retribuido conforme a lo establecido en el art. 322 del Código de Familia; a tal efecto se ordena notificarla para ministrarle posesión inmediata en el cargo, y se le entregue la acreditación mediante testimonio judicial.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte co-demandante Ana Ericka Lora Moscoso por Marcela Marie Maldonado, mediante escrito de fs. 1550 a 1561, que merece el Auto de Vista Nº 329, de 20 de agosto de 2014, cursante a fs. 1600 y vta., que Confirma la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 y conforme a lo previsto en el art. 426 del Código de Familia Aprueba igualmente la misma. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En el fondo:
1. Denuncia violación de los arts. 120, 122 de la Constitución Política del Estado sobre la nulidad de los actos de las personas que usurpan funciones que no le competen; arts. 11, 12 de la Ley de Organización Judicial; y arts. 5 y 419 del Código de Familia que establece que las normas del derecho de familia son de orden público.
2. Acusa violación de los arts. 422, 423 del Código de Familia en cuanto a la obtención de la prueba; y, manifiesta error de hecho y derecho en la valoración de la prueba para determinar la incapacidad de Jesús Odín Maldonado Llado.
3. Aplicación errónea o indebida de la ley, violación de los arts. 299, 343, concordantes con el art. 297 num. 5) del Código de Familia en cuanto a la declaración de interdicción y designación de tutor “cuando el Sr. Jesús Odín Maldonado Llado no se encuentra en el país por más de dos años y reside permanentemente en Estados Unidos de Norteamérica ejerciendo la ciudadanía Norteamericana.
En la forma:
1. Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 284, 303, 323 del Código de Familia, dichos artículos establecen que el proceso de interdicción debe participar el Ministerio Público.
2. Violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, y art. 419 del Código de Familia que establece que la demanda debe presentarse en el domicilio del demandado.
3. Violación del art. 422, 423 del Código de Familia que establece la obligación de comprobar el estado de salud mental del demandado.
4. Violación del art. 419 del Código de Familia, el juez A quo ha sustanciado el proceso de interdicción en ausencia del interdicto, y fuera de la jurisdicción del domicilio del demandado.
5. Violación y omisión de las normas establecidas en los tratados internacionales, violación a la seguridad jurídica y debido proceso y otras normas establecidas en la Constitución Política del Estado.
6. Otorgación de más de lo pedido por las partes.
Por todo expuesto, y al amparo de las normas referidas y de los arts. 250, 253 num. 1), 2) y 3), 254 num. 1), 4) y 7), 255 num. 1), 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita casación o nulidad en cuanto al fondo y forma del Auto de Vista recurrido, asimismo contra el Auto Vista complementario de fecha 27 de agosto de 2014, y Auto de Vista rechazo de fecha 1 de septiembre de 2014, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que es la misma admisión de la demanda.
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