Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 13/2011
Parte Acusadora : Daniel Gonzalo Sarmiento Vera
Parte Imputada : Juan Eddy Calvi Mérida
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2011 (fs. 176 a 177), Daniel Gonzalo Sarmiento Vera en representación de la empresa SERVITEC S.R.L. - EMPROCIV S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 164 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Eddy Calvi Mérida, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 6 a 7 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 06/2010 de 8 de julio (fs. 102 a 107); por la que, declaró al imputado Juan Eddy Calvi Mérida autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo con la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de San Antonio de esa ciudad, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Eddy Calvi Mérida interpuso recurso de apelación restringida (fs. 123 a 124 vta.); resuelto por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 3164 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital, previo sorteo computarizado.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 31 de diciembre de 2010 (fs. 165), interpuso recurso de casación el 7 de enero de 2011, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente argumenta que el Auto de Vista no se ajusta a los datos del proceso al no haber compulsado los antecedentes de cargo y descargo, afirmando que la Sentencia incumplió los arts. 37 y siguientes del CP; por cuanto, a criterio del recurrente, en el Considerando IV de la Sentencia a momento de imponer el quantum, tomó en cuenta las circunstancias y personalidad del autor, quien se acogió al silencio; asimismo, advierte que en el punto B expresamente dejó establecido que el imputado acomodó su conducta al ilícito; por consiguiente, considera que la pena a imponerse debe responder a las circunstancias, el momento del hecho y la personalidad de la gente, que en el presente caso observa la intención de resarcir los daños ocasionados al pedir plazo para la conclusión en la entrega de tubos; en consecuencia asevera, que los preceptos que extrañó el Tribunal de alzada fueron aplicados en Sentencia, reconociendo el recurrente que si bien no se pudo tomar datos sobre la personalidad del autor se debe, a que en su afán de subsumirse al delito se abstuvo a su derecho del silencio; añadiendo que presentó antecedentes penales del condenado que muestran una conducta repetitiva en ese tipo de delitos que se encuentra en Sentencia, mas no en el Auto de Vista recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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