Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : La Paz 78/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, que cursa de fs. 1469 a 1477, Nelly Choque de Montevilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre, de fs. 1449 a 1460, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y la recurrente contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 9), y particular (fs. 132 a 137 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), declarando al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como, el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
b) Notificado el imputado Williams Lavadenz Padilla con la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1084 a 1085 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 17 de abril de 2013 (fs. 1088), siendo notificado con esta determinación formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero (fs. 1318 a 1328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre (fs. 1430 a 1437), disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1449 a 1460), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de un nuevo juicio por otro Tribunal, conforme dispone la ley.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de abril de 2015 (fs. 1468), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1469 a 1477, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ahora recurrido, promoviendo retardación de justicia e impunidad en los crímenes contra el género femenino, repitió la manera injusta e ilegal de anular la Sentencia condenatoria, con el argumento de que la misma hubiera incurrido en los siguientes defectos: i) Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se hubiera incorporado ilegalmente a juicio una inspección ocular que no estaría en la lista de las pruebas; ya que, en su punto 4.4 referida a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, tanto de la acusación fiscal y particular no mencionarían la realización de dicha inspección, situación por la que habría dispuesto anular la Sentencia; criterio que a decir de la recurrente, atenta el principio de celeridad y oportunidad de justicia; toda vez, que no señaló qué garantías o derechos del acusado habrían sido violadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, las simples omisiones deben ser corregidas por el Tribunal de apelación, entonces -afirma- debió emitir nueva Resolución complementando en la lista de evidencias la inspección judicial que a criterio del Tribunal de alzada no hubiere sido incorporada por su lectura, observando además, que la inspección se habría llevado en presencia del Tribunal de Sentencia en la etapa del juicio oral, y que conforme al art. 179 del CPP se le da al imputado el derecho de participar o no, pudiendo la inspección ser ordenada por el fiscal o Juez, como habría sucedido en el caso de autos. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010, 018/06 de 12 de enero de 2006; ii) Errónea aplicación del art. 252 del CP; ya que, no se habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento en la subsunción de la conducta del acusado; sin embargo asevera, que no consideró que la Sentencia para llegar a esa conclusión utilizó el método deductivo, así lo habría explicado en su acápite 5.2, al señalar que el acusado era esposo de la víctima, que tenía antecedentes de violencia familiar, que el acusado habría amenazado de muerte y golpeado en reiteradas ocasiones a la víctima, habiendo sido el último que la vio con vida y el primero en verla muerta en el lugar donde vivían, determinando la psicóloga forense que la víctima no se suicidó ni presentaba rasgos de suicida, no considerando además, que en la inspección realizada, el lugar que indicó el acusado como el sitio en el que supuestamente se habría suicidado la víctima no permite la entrada de un cuerpo humano para ahorcarse, no habiendo el acusado explicado cómo descolgó el cuerpo mientras estaba con el nudo, aspectos que a decir de la recurrente demuestra que la sentencia condenatoria, hizo una adecuada explicación y subsunción del art. 252 del CP, no incurriendo en falta de fundamentación, al efecto invoca los Autos Supremos 390 de 26 de septiembre de 2006, 209 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, “129 de 20 de abril de 20º1 y 129 de 5 de abril de 201”; y, iii) Violación del principio de continuidad; empero, no indicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y cuáles se habrían desarrollado fuera de plazo, ni qué evidencias no habría presentado el imputado por audiencias suspendidas. Resultándole la Resolución recurrida un favor ilegal al imputado; toda vez, que ninguna audiencia se habría suspendido sin justa causa, sobre esta temática, invocó los Autos Supremos 417/2012 de 7 de noviembre, 414 de 20 de octubre de 2006, 0324/2012-RRC de 12 de diciembre y “40/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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