Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 129/2016-A
Materia : Coactivo Social
Demandante : Caja Petrolera de Salud–Cochabamba
Demandado : Comité Nacional de Despacho de Carga
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), representado legalmente por Hernán Jaldín Florero, cursante a fs. 401 a 407 contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de 27 de febrero de fs. 386 a 389 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el Comité recurrente; el Auto de 1 de marzo de 2016 cursante a fs. 415 que concedió el recurso de casación interpuesto; la respuesta al recurso cursante a fs. 413 a 414; el Auto Supremo Nº 87-A de 6 de mayo de 2016 a fs. 420, por el que se admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso Coactivo
I.1.1. Relación de Hechos en fase Administrativa
En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante carta CITE AC/CB/ACB/1712/11 la Caja Petrolera de Salud hace llegar Nota de Cargo N° NC–CE 06/11 por la liquidación de aportes devengados por salarios pagados al personal no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud por un importe de Bs.415.403.87.
En fecha 22 de febrero de 2012 la Caja Petrolera de Salud interpone demanda Coactiva Social, contra la Empresa Comité Nacional de Despacho de Carga.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 3 de Cochabamba emite el Auto de Solvendo, conminando al Comité Nacional de Despacho de Carga, al pago del monto determinado por la Caja Petrolera de Salud
I.2 Auto Interlocutorio Definitivo
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 3 de Cochabamba, emite Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de junio de 2012, Resolviendo declarar improbada las reclamaciones de la parte coactivada, y declarándose ejecutoriado el Auto de Solvendo de fecha 14 de marzo de 2012.
I.3 Recurso de apelación y Auto de Vista
El Comité Nacional de Despacho de Carga, interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo.
Expuestos los agravios en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 050/2015 ahora impugnado, determinó confirmar el Auto apelado de 15 de junio de 2012.
I.4. Motivos del recurso de casación
Planteado que fuera el recurso de casación por el Comité Nacional de Despacho de Carga expresa:
En primera instancia efectúa una Relación de hechos en fase administrativa, resaltando que el Comité Nacional de Despacho de Carga respaldó su accionar en base a la Ley de 3 de septiembre de 1958 “Primas exentas de Cotización al Seguro Social”.
Señala que sin tomar en cuenta el fundamento legal expuesto por el Comité Nacional de Despacho de Carga en relación a la naturaleza del pago del incentivo anual, cancelado en beneficio de sus trabajadores denominado “Bono al Rendimiento” la Caja Petrolera de Salud pretende que no corresponde y expone los siguientes aspectos:
1. La liquidación del adeudo observado, refiere sobre el exceso de la Caja Petrolera de Salud en la determinación de la base de Cálculo, toda vez que se duplicaron importes en la Base de Cálculo del Bono de Rendimiento y los periodos de liquidación, mismo que no concuerdan con la ocurrencia del hecho generador.
Hace notar que en la planilla de liquidación de aportes devengados, intereses y multas por remuneración no declaradas que acompaña la Nota de aviso No. CE-09/11, la Caja incluyó como parte del salario cotizable en la gestión 2008 el importe de Bs.121.194,00 correspondiente a la provisión para el Bono de Rendimiento de la gestión 2009. Por lo tanto la base de cálculo sobre la cual determinan la presunta obligación no se encuentra adecuadamente establecida.
Por otro lado el pago de vacaciones al personal por Bs.503.476,06 correspondiente a la gestión 2010 (comprobante de Pago No. 12.74), en la planilla de liquidación de la Caja Petrolera de Salud, incluyen este importe para el cálculo de las obligaciones de la gestión 2009. Estableciendo así que la base de determinación y la liquidación sobre las cuales efectúan su pretensión de cobro, no son concordantes con la Normativa Legal vigente (Decreto Supremo-DS Nº 25714 del 23 de marzo de 2000), considerando que son excesivas e ilegales.
2. El fundamento Legal de las observaciones efectuadas por la Caja Petrolera de Salud – CPS es concordante a la normativa legal aplicada por el CNDC para respaldar su accionar en cuanto al pago del incentivo anual denominado Bono de Rendimiento.
Refiere que el Comité Nacional de Despacho de Carga, efectuó el pago del Bono de Rendimiento como Incentivo al buen desempeño de sus trabajadores, desde el inicio de sus actividades, desde 1997 hasta 2010, en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1958 “Primas exentas de Cotización al Seguro Social” y el DS Nº 20218 del 30 de abril de 1984 en el que se ratifica el espíritu de la norma referida.
I.4.1. Fundamentos del Recurso de Casación en el fondo
De la inadecuada consideración de la Ley Laboral y del Código de Seguridad Social y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC: Casación en el Fondo, art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante y aplicable al artículo 270 del Nuevo Código Procesal Civil (CPC-2013).
Establece que el Código Procesal del Trabajo (CPT) en el art. 158, concordante con el Código de Seguridad Social (CSS) determina que la actividad de la Valoración de la Prueba, el juzgador debe observar los Principios científicos de la Crítica de la Prueba, las circunstancias relevantes del Pleito y la conducta Procesal de las partes. Es decir debe utilizar la sana Crítica y las máximas de la experiencia en la operación intelectiva de la valoración; empero, ello no comporta que sea posible prescindir del Acto de Valoración y reemplazarse el mismo con una mera presunción como ha sucedido en el presente proceso.
Señala que el Comité Nacional de Despacho de Carga- CNDC ha presentado argumentos pruebas y pruebas de reciente obtención que dan fe de lo argumentado y fundamentado.
Argumentan que el Auto de Vista No. 050/15 menciona una serie de principios y aspectos enmarcados en las Leyes, pero no existe un análisis y pronunciamiento sobre las mismas, es decir, para la interpretación de la prueba se debe tomar en cuenta las documentales presentadas y no solamente hacer una referencia superficial sobre ellas.
Aducen que la interpretación del Tribunal de Apelación, es errónea y sesgada, pues no es aplicable el concepto de “Bono”, ya que únicamente corresponde a una (1) Prima que va en beneficio del trabajador y que no es susceptible de cotización.
Remarca que el Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, es una empresa de carácter técnico, sin fines de lucro, que no genera excedentes para pagar bonos, enmarcados en su reglamento, y el art. 18 último párrafo de la Ley No. 1604 de Electricidad de fecha 21 de diciembre de 1994, el DS No. 29624 de 02 julio de 2008, que establecen las actividades que realiza el Comité Nacional de Despacho de Carga.
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