Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 433/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: O-42-16-S
Partes: Kathernie Gladys Medina Cortez. c/ Karina Isabel Villarroel Mazuelo.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 154 formulado por Karina Isabel Villarroel Mazuelo contra el Auto de Vista N° 035/2015 de 23 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación y otro seguido por Katherine Gladys Medina Cortez en contra de Karina Isabel Villarroel Mazuelo, la concesión de fs. 160, la admisión 189 a 190, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronuncia la Sentencia Nº 064/2015 de 20 de agosto de 2015 que cursa de fs. 126 a 129 por la que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11 en cuanto al derecho de reivindicación del bien inmueble, IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, con costas en favor de la parte actora; asimismo declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demanda, disponiendo que Karina Isabel Villarroel Mazuelo proceda a entregar y restituir el bien inmueble objeto de Litis en favor de la actora, dentro de 20 días computables desde su notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la Resolución, se pronuncia el Auto de Vista Nº 035/2015 de fs. 148 a 149 por el que se CONFIRMA la Sentencia; dicha Resolución de alzada expone que la apelación no contiene una expresión de agravios, describe que la recurrente solo hace alusión a antecedentes del proceso y a recursos que hubiera formulado en contra de Resolución que en criterio de la recurrente le hubieran causado indefensión, sin embargo no describe la indefensión que se le hubiera generado, las observaciones se traducen en un simple descontento; respecto a la apelación diferida contra el Auto de fs. 46 a 48, señala que la recurrente no describe la jurisprudencia que hubiera establecido la cuantía, describe el Auto de Sala Plena Nº 02/2006 en el que se refirió que la cuantía debe ser determinada por la parte y conforme a ello estima que el reclamo sobre la cuantía carece de fundamento jurídico; respecto a las excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, refiere que dicho medio de defensa es considerado dilatorio, siendo sus presupuestos que no se ajustan a los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, o en su caso se omitan circunstancias indispensables, y el argumento traído por la recurrente es que consideran que la demandada ingresó como copropietaria y no en la forma que describe la actora, aspecto que no pude constituir obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que su recurso de apelación no es resuelto cita los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, describe que el A quo ni siquiera menciona la normativa legal en que ampara su rechazo, lo cual debía estar debidamente fundamentado, refiere que no se ha tomado en cuenta que solo puede ser rechazado el recurso en casos de extrema carencia de elementos para su consideración, señalando que en su memorial de apelación ha señalado haber sufrido indefensión como el derecho a la defensa, por los vicios de nulidad presentado en la tramitación del proceso, negándole el acceso a la justicia como el derecho a la defensa; refiere que el Juez de alzada tenía la obligación de revisar el proceso de oficio de acuerdo al art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita anular obrados hasta fs. 51 debiendo admitirse su demanda reconvencional, o conceder su apelación en el efecto suspensivo de la Resolución que resuelve la excepción de incompetencia.
Acusa que se le ha negado una justicia igualitaria, mediante diferentes resoluciones, refiriendo que se rechazó sus excepciones, en sentido de que cualquier persona puede determinar la competencia del juzgador de acuerdo a su interés, refiere que le causa agravio el estar sometida a un juzgado de instrucción, cuando el valor del inmueble es mucho mayor al monto consignado como cuantía y debería conocer un juzgado de partido, refiere que la cuantía se determina por el valor del inmueble a la fecha de interposición de la demanda tomando en cuenta el valor catastral y/o declaración jurada sobre pago de impuestos; asimismo refiere no haberse tomado en cuenta que de la Resolución de fs. 46 a 48 de 19 de agosto de 2014, se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que el recurso sea concedido en el efecto suspensivo, en consideración a que la excepción resuelta es una de incompetencia; también describe que cuando el expediente es devuelto al Juez instructor no se le notifica con el primer proveído de 5 de marzo de 2015, aspecto que importa una nulidad de obrados; asimismo expone que ha interpuesto una demanda reconvencional, lo cual no fue admitido siendo rechazada y describe que contra el auto de fs. 58 y vta. en contra del cual interpuso recurso de apelación, que no fue analizado en virtud de que se fundaba en la falsedad de un poder en base al cual la demandante hubiera adquirido el inmueble, que también se funda en base a la contestación que no fue considerada por el Juez de Instrucción al momento de dictar la relación procesal por lo que no teniendo conocimiento sobre la radicatoria del proceso por la falta de notificación se vulneró su derecho a objetar los puntos de hecho a probar, por no encontrarse los argumentos de la contestación.
Describe que su demanda reconvencional se halla relacionada con los arts. 549.1) y 551 del Código Civil, refiere haber solicitado la nulidad del Testimonio Nº 649/2011 y la Escritura Pública Nº 621/2013, por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
La actora contesta el recuso, señalando que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil; refiere que respecto al recurso en la forma lo acusado no se halla en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que el Auto de Vista Nº 4/2015 se refiere precisamente a la demanda reconvencional, describe que el recurso no describe normativa que hubiera sido infringida, por lo que solicita que el mismo sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El principio de finalidad que rige las nulidades procesales.
La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.
En ese sentido se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
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