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TSJReiteradora

AS/0433/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusa vulneración y error en la aplicación del art. 1234 del Código Civil, por indebida aplicación del art. 110 del mismo cuerpo legal, porque los de instancia razonaron erróneamente respecto a que la usucapión no es un modo alternativo de adquirir la propiedad y consecuentemente no se...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 433/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: T-42-18-A

Partes: Jesús Giovanna Ávila Irusta c/ Jenny Ávila Irusta y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 821 vta., presentado por Jesús Giovana Ávila Irusta, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 798 a 801 y el Auto Interlocutorio Aclaratorio Nº 48/2018 de 3 de julio a fs. 806 y vta., pronunciados ambos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jesús Giovana Ávila Irusta contra Jenny Ávila Irusta y otros, Auto Supremo de Compulsa Nº 797/2018 de 27 de agosto de fs. 961 a 964, Auto de concesión de 3 de octubre de 2018 cursante de fs. 975, Auto Supremo de Admisión Nº 1020/2018-RA; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jesús Giovana Ávila Irusta demandó a Jenny Ávila Irusta y otros, mediante memorial de fs. 114 a 120 vta. y 140 a 150 vta., por usucapión decenal; tramitado así el proceso ordinario en la audiencia preliminar el juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 62/2018 de fs. 716 a 724, que rechazó IN LIMINE la demanda por improponibilidad objetiva de la misma y dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

2. Determinación que fue impugnada por la parte demandante de fs. 749 a 754, mereciendo el Auto de Vista Nº 101/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 798 a 801, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 62/2018 de 15 de marzo, determinación asumida en función al siguiente argumento:

La prescripción como institución jurídica exige una condicionante y reciprocidad necesaria entre la omisión del derecho por parte del dueño de la cosa y el hecho de la posesión por el usucapiente, lo que implica que uno pierda o abandone la cosa para que el otro la adquiere, situación que no se cumple en la demanda presentada toda vez que no hubo abandono o pérdida de la cosa, por el anterior propietario padre de la demandante, que ejerció su derecho sobre el inmueble hasta su fallecimiento acaecido el 06 de diciembre de 2015, donde se demuestra que nunca abandono su derecho propietario.

Además, la usucapión no es un modo alternativo de adquirir el derecho propietario cuando este ya fue obtenido por otro, en este caso por sucesión hereditaria, los herederos ingresan a poseer solo por ministerio de la Ley.

3. Resolución que fue impugnada en casación por la demandante de fs. 809 a 821 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó falta de motivación y congruencia por vulneración e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista impugnado, no resolvió sus agravios en contraposición al debido proceso y a la Jurisprudencia Constitucional, debido a que en su recurso de apelación observo los siguientes tópicos a) Nulidad del auto definitivo por falta de motivación, b) La resolución impugnada es equivoca, pues ha falseado la verdad y c) La juzgadora no ha sustentado su decisión de declarar la improponibiliad de la demanda en una de las causales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que uno de los elementos a la tutela judicial efectiva es tener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la demanda, aspecto que se le ha coartado con la declaratoria de improponibilidad, pues el Tribunal de alzada no cumplió al no resolver sus reclamos

En el fondo.

a) Atribuye vulneración y error en la aplicación del art. 1234 del Código Civil, por mala aplicación del art. 110 del mismo cuerpo legal, porque los de instancia razonaron erróneamente respecto a que la usucapión no es un modo alternativo de adquirir la propiedad y consecuentemente no se podría obtener por usucapión si la propiedad hubiere sido adquirida por aceptación de herencia.

b) Aduce que su demanda ha sido sustentada en el art. 1234 del CC, mismo que ya fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando exista declaratoria de herederos, el mismo que se refiere a este supuesto fáctico donde se plantea la usucapión pese a ser coherederos, error que afirma debe ser corregido en casación.

Contestación al recurso de casación

Refiere que la resolución de segunda instancia no merece recurso ulterior, tal como narra el art. 113 del Código Procesal Civil, por cuando las normas jurídicas vinculadas a la tramitación de las causas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en este caso la recurrente no puede crear su propio tramite, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SS.CC. No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Giovanna Ávila Irusta
Demandado
Jenny Ávila Irusta y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2016 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

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