Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 433/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: T-42-18-A
Partes: Jesús Giovanna Ávila Irusta c/ Jenny Ávila Irusta y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 821 vta., presentado por Jesús Giovana Ávila Irusta, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 798 a 801 y el Auto Interlocutorio Aclaratorio Nº 48/2018 de 3 de julio a fs. 806 y vta., pronunciados ambos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jesús Giovana Ávila Irusta contra Jenny Ávila Irusta y otros, Auto Supremo de Compulsa Nº 797/2018 de 27 de agosto de fs. 961 a 964, Auto de concesión de 3 de octubre de 2018 cursante de fs. 975, Auto Supremo de Admisión Nº 1020/2018-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jesús Giovana Ávila Irusta demandó a Jenny Ávila Irusta y otros, mediante memorial de fs. 114 a 120 vta. y 140 a 150 vta., por usucapión decenal; tramitado así el proceso ordinario en la audiencia preliminar el juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 62/2018 de fs. 716 a 724, que rechazó IN LIMINE la demanda por improponibilidad objetiva de la misma y dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
2. Determinación que fue impugnada por la parte demandante de fs. 749 a 754, mereciendo el Auto de Vista Nº 101/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 798 a 801, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 62/2018 de 15 de marzo, determinación asumida en función al siguiente argumento:
La prescripción como institución jurídica exige una condicionante y reciprocidad necesaria entre la omisión del derecho por parte del dueño de la cosa y el hecho de la posesión por el usucapiente, lo que implica que uno pierda o abandone la cosa para que el otro la adquiere, situación que no se cumple en la demanda presentada toda vez que no hubo abandono o pérdida de la cosa, por el anterior propietario padre de la demandante, que ejerció su derecho sobre el inmueble hasta su fallecimiento acaecido el 06 de diciembre de 2015, donde se demuestra que nunca abandono su derecho propietario.
Además, la usucapión no es un modo alternativo de adquirir el derecho propietario cuando este ya fue obtenido por otro, en este caso por sucesión hereditaria, los herederos ingresan a poseer solo por ministerio de la Ley.
3. Resolución que fue impugnada en casación por la demandante de fs. 809 a 821 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó falta de motivación y congruencia por vulneración e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista impugnado, no resolvió sus agravios en contraposición al debido proceso y a la Jurisprudencia Constitucional, debido a que en su recurso de apelación observo los siguientes tópicos a) Nulidad del auto definitivo por falta de motivación, b) La resolución impugnada es equivoca, pues ha falseado la verdad y c) La juzgadora no ha sustentado su decisión de declarar la improponibiliad de la demanda en una de las causales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que uno de los elementos a la tutela judicial efectiva es tener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la demanda, aspecto que se le ha coartado con la declaratoria de improponibilidad, pues el Tribunal de alzada no cumplió al no resolver sus reclamos
En el fondo.
a) Atribuye vulneración y error en la aplicación del art. 1234 del Código Civil, por mala aplicación del art. 110 del mismo cuerpo legal, porque los de instancia razonaron erróneamente respecto a que la usucapión no es un modo alternativo de adquirir la propiedad y consecuentemente no se podría obtener por usucapión si la propiedad hubiere sido adquirida por aceptación de herencia.
b) Aduce que su demanda ha sido sustentada en el art. 1234 del CC, mismo que ya fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando exista declaratoria de herederos, el mismo que se refiere a este supuesto fáctico donde se plantea la usucapión pese a ser coherederos, error que afirma debe ser corregido en casación.
Contestación al recurso de casación
Refiere que la resolución de segunda instancia no merece recurso ulterior, tal como narra el art. 113 del Código Procesal Civil, por cuando las normas jurídicas vinculadas a la tramitación de las causas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en este caso la recurrente no puede crear su propio tramite, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SS.CC. No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
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