Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 41/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Emilio Paniagua Monasterios
Delito : Violencia Familiar o Doméstica.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 269 a 272; Emilio Paniagua Monasterios, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 28 de septiembre, de fs. 248 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristian Ticona Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, prevista y sancionada por el art. 272 bis nums. 1 y 2 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2016 de 24 de noviembre (de fs. 215 a 223), el Juzgado de Sentencia Primero Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró Emilio Paniagua Monasterios, autor de la comisión del delito previsto por el art. 272 bis nums. 1 y 2 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Emilio Paniagua Monasterios (fs. 228 a 231), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario el 27 de febrero de 2019 (fs. 273), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis en la misma fecha.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente interpone recurso de casación bajo los fundamentos de que el Auto de Vista impugnado, no respondió de manera fundamentada a la apelación sobre los motivos de hecho y derecho conforme al art. 398 del CPP, con relación a la defectuosa valoración de la prueba y la aplicación defectuosa de la Ley, atinando simplemente a inferir que no se habría identificado defecto alguno en función del art. 370 del CPP, lo que resulta ser falso al haber claramente establecido el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, no habiendo sido enmendados o encaminados los argumentos legales expuestos, negándose nuevamente una invocación justa y legal. Invoca los Autos Supremos 125/2017 de 21 de febrero, 655/2017-RRC de 31 de agosto y 768/2017 de 5 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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