Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 302-2018-S
Demandante : Rubén Belizardo Nieves Miranda
Demandado : Oficina de Asistencia Social de la Iglesia OASI
Materia : Beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136, interpuesto por la Oficina de Asistencia Social de la Iglesia OASI, representada por su apoderado Ferdy Auza Raya; contra el Auto de Vista N° 71/2018 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 127 a 130 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Rubén Belizardo Nieves Miranda, en contra de la entidad recurrente; el Auto N° 26/2018 de 20 de junio de 2018 de fs. 142, que concede el recurso; el Auto de 11 de julio de 2018 de fs. 151, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, emitió la Sentencia N° 10/2013 de 22 de julio de 2013, cursante a fs. 94 a 97, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 12, disponiendo el pago de Bs.70.963,97 (Setenta mil, novecientos sesenta y tres 97/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, bono de antigüedad y vacaciones, mas costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por la Oficina de Asistencia Social de la Iglesia OASI, a través de su apoderada Dayana Vaca Suárez, mediante Auto de Vista N° 71/2018 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia N° 10/2013.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Alega que no se ha valorado la prueba ofrecida por OASI como se demuestra a través de la planilla de pago de sueldos donde se evidencia encontrarse cancelado el pago del bono de frontera cursante en el cuerpo 2 de la prueba de descargo de fs. 1 a 143, donde cursan las papeletas de haberes desde enero de 2005 hasta mayo del 2011, que muestran, el pago de dichos bonos, aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, alega, que si bien en la mayoría de las papeletas figura con el nombre de pago de bono de frontera y antigüedad, en muchas de ellas no lleva el nombre de bono de antigüedad y frontera, pero se mantiene el monto exacto de dinero que recibe el trabajador por este concepto, lo que todas luces demuestra que el trabajador recibía como otros ingresos el bono de frontera y antigüedad, lo que significa que estando cancelados esta parte de los derechos y beneficios sociales, el Auto de Vista no puede dejar de valorar la prueba, bajo el fundamento de que la empresa demandada no presento las planillas de las gestiones 1996 al 2001.
Manifiesta, que no se efectuó una correcta valoración del contrato suscrito a fines de febrero de 2009 con conclusión a fines del 2011 de Fs. 2, de la prueba de cargo acompañada, donde se establece en forma progresiva los pagos efectuados al trabajador y la liquidación de sus derechos y beneficios sociales, de donde se desprende no ser evidente los fundamentos expresados en el considerando IV.- del Auto de Vista punto 4.1 y 4.2.
Sostiene que OASI presta la labor de beneficencia en Bermejo, y sus contratos terminan a la conclusión de cada gestión, es decir a la conclusión del proyecto, conforme lo determina el DS N° 16187, por lo que, habiéndose roto la relación laboral a la conclusión de cada contrato y percibido el pago de la totalidad de los derechos y beneficios sociales que le correspondían como trabajador, al ser contrato el demandante en nuevos proyectos de características diferentes y después de haber percibido sus derechos y beneficios sociales con ruptura de la relación laboral del proyecto original, se produce la figura jurídica establecida en el art. 8 del D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, y que por equidad y justicia no puede mantener una antigüedad que no le corresponde, esta deberá ser computada a partir de inicio de su nuevo trabajo.
Añade que no habiendo existido la cronología del trabajo continuo en los diferentes proyectos, al trabajador no le corresponde el reconocimiento del bono de antigüedad desde el inicio de su trabajo, por existir ruptura de la relación laboral entre uno y otro proyecto con el pago de sus beneficios sociales y la cesación de sus actividades en forma periódica.
Finaliza señalando que, el Auto de Vista tampoco cumple con el mandato del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que no resuelve la excepción perentoria de prescripción planteada en el memorial de complementación y fundamentación de agravios de fs. 119 a 120.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se sirva pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista y Sentencia pronunciada en la presente causa y deliberando en el fondo, resuelva la excepción perentoria de prescripción planteada, declarando prescritos el subsidio de frontera los 83 meses demandados y extinguida la obligación de pago de los 71 meses del bono de antigüedad conforme manda el Art. 120 de la L.G.T. hasta el año 2007, en definitiva pido se declare improbada la demanda” (Textual)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 30 de mayo de 2018 de fs. 136 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo Rubén Belizardo Nieves Miranda, señalando; que el recurso adolece de la técnica recursiva exigida por ley; los hechos denunciados por la parte recurrente son infundados, no habiendo el Tribunal de apelación incurrido en ningún error de hecho ni de derecho en la emisión del Auto de Vista impugnado, infringiendo la previsión contenida en el art. 274-1-3 del Código Procesal Civil, que advierte "no fundar en memoriales anteriores". Tampoco fundamenta apropiadamente, ni demuestra cómo y de qué manera habría el Tribunal de apelación habría infringido ésta normativa, pues no basta con transcribirlos, sino que es menester demostrar el error o la violación en que ha incurrido el Tribunal, a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado.
Señala que no es evidente que el Tribunal de apelación no haya revisado la prueba correctamente, como aduce infundadamente el recurrente, por el contrario, el Tribunal ad quem ha efectuado una debida y apropiada compulsa y valoración de toda la prueba aportada al proceso, recogiendo y analizando minuciosamente toda la prueba que el Juzgador de primera instancia valora en el Capítulo VI de la Sentencia, visible a folios 95 vuelta y 96, por lo que todas las pruebas documentales y testificales generaron en el Tribunal de alzada, la convicción para la confirmación total de la sentencia.
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