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TSJReiteradora

AS/0433/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación

El recurrente señaló que los Vocales en el segundo considerando núm. 4) aplicaron de manera errónea el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14 de dicha norma ya está refiere a la utilización de documentos que cursaban en el expediente, mencionando que para la aplicación del DS 2754...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 433/2019

Sucre, 16 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 52/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 125, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 149/2018 de 14 de noviembre cursante de fojas 114 a 117, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación seguido por María Luz Canelas Aguilar contra la entidad en cuya representación se recurre, el Auto de 25 de enero de 2019 de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 52/2019 de 20 de febrero de 2019, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Resolución de la Comisión de Prestaciones. -

Una vez tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 9135 de 17 de diciembre de 2015, en la que dispuso otorgar en favor de María Luz Canelas Aguilar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 56.922 siendo el monto de compensación de cotizaciones de Bs. 17.758,94 el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotización por Procedimiento Manual.

Resolución de la Comisión de Reclamación.-

Interpuesto el recurso de reclamación de fojas 48, habiendo la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 182/18 de 11 de mayo de 2018, que confirmó la Resolución Nº 9135 de 17 de diciembre de 2015.

Auto de Vista.-

Habiendo María Luz Canelas Aguilar interpuesto recurso de apelación, de fs. 102, y que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 149/2018 de 14 de noviembre, que REVOCÓ la Resolución Nº 182/2018 de 11 de mayo expedida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada los periodos de marzo/1964 a febrero/1968 y enero/1972 a enero/1975 tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en dicha resolución.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Claudia Maldonado Encinas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

a) Mala interpretación y errónea aplicación de la ley.

Señaló que los Vocales en el segundo considerando núm. 4) aplicaron de manera errónea el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14 de dicha norma ya está refiere a la utilización de documentos que cursaban en el expediente, mencionando que para la aplicación del DS 27543 y la documentación supletoria en trámites de compensación de cotizaciones se tiene el art. 18 de la misma disposición, que indica las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, pudiendo aplicarse las señaladas en los arts. 13, 16 y 17 de dicho decreto supremo, siendo corroborada dicha situación por la Resolución Ministerial Nº 550 que reglamento los alcances del DS 27543 en los trámites de Compensación de Cotizaciones.

Que de conformidad al Informe Técnico Nº 93/18 de 30 de abril de fs. 77 a 79, no habiéndose certificado los periodos 03/64 a 02/68, 01/72 a 12/75 (Ministerio de Educación y Cultura) debido a la documentación presentada por la interesada CAS cómputo general y glosado Nº 6452/2015 de 01/06/2015 que cursa a fojas 29-30, donde no se le reconocen dichos periodos.

Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.

Refiere que el auto de vista objeto del recurso, en sus numerales 4) y 6) de su considerando que sustenta jurídicamente con la enunciación de la normativa que establece la documentación supletoria, menciona la RA 299.13 de 31/07/2013 y el art. 14 del DS 27543, que no se aplicaría al acaso debido a que existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector del magisterio es necesario el CAS. Mencionó que la interpretación que realizó el Tribunal de Apelación es incorrecta, hizo transcripción del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Indica que se confundió en el auto de vista la normativa que rige en la renta de vejez otorgadas en el anterior sistema de reparto que aplican el Manual de Prestaciones mencionado, con el trámite de compensación de cotización que es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997, la compensación de cotizaciones se rige por la nueva Ley de Pensiones 065, por lo que nada tiene que ver la normativa del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones. Indicó que antes que se dicte la resolución la Comisión de Reclamación se le otorgo varios plazos a la asegurada a fin de que presente una nueva certificación de los años de servicio, no habiendo presentado hasta la fecha, debido a que en su trámite existen calificaciones de años de servicio contradictorios.

Continuó señalando que el préstamo de documentos a la asegurada, facilito la calificación de años de servicio de 8 de marzo de 1977 como consta a fs. 24, y que la certificación de 1 de junio de fs. 29 que estableció “se salva según planillas existentes en esta central y se certifica de marzo de 1964 a febrero de 1968, enero de 1972 a enero de 1975 no existe planillas en esta central”, aspecto que no fue valorado por el tribunal, pretendiendo que el SENASIR reconozca periodos que no fueron acreditados conforme a la normativa establecida en el Manual de Certificaciones de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 en su capítulo I núm. 2.14 inc. f) y numeral 2.15 inc. b). Cito y trascribió parte de la SC 0640/2015-S1.

Asimismo señaló que existen documentos contradictorios como la calificación de años de servicio, Certificación de la Caja Nacional de Salud, que evidencia que no se encuentra afiliada en dicha entidad, tampoco establece qué periodo presto su servicio. Mencionó que la calificación de años de servicios de fs. 7 esta sobrescrita por lo que no constituye un documento acreditable, en su última parte dentro del mismo documento establece “todo borrón, raspadura y sobreescritura invalida el presente documento”, por lo que estaría reconociéndose periodos que no se encuentran respaldados documentalmente por la actora que no reflejan que se hubiera realizado aportes para la seguridad social a largo plazo, solo establece la liquidación que se otorgó con fecha de retiro no cumpliendo con lo que establece el art. 145 del Código Procesal Civil, considerando que la valoración de la prueba constituye la operación fundamental de gran importancia en todos procesos porque de ella depende que el tribunal llegue a la certeza y tomar la decisión.

Refirió que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, manifiesta que con la determinación asumida en el auto de vista se estaría infringiendo la ratio decidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014, al no haber fundamentado en el referido auto de vista en forma concordante a disposiciones legales en vigencia.

Seguidamente menciono que la normas legales transgredidas y mal aplicadas, como el art. 14 del DS 27543 norma que admite la presunción iuris tantum que demuestra que la documentación aportada por la aseguradora contiene contradicciones y no constituye prueba fehaciente que haya realizado los aportes al seguro social a largo plazo, ya que para que un documento para que sea considerado tener datos verdaderos, fidedignos, ser valorados y no ser contradictorio como el que presento, todos esto a la luz del art. 1313 del Código Civil, siendo erróneamente interpretada la norma en el auto de vista.

Asimismo, cito el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones aprobado por RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 en su capítulo I numeral 2.14; asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el art. 24 de la Ley de Pensiones y las cláusulas primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

Indica que de aplicarse la resolución recurrida, que dispone la emisión de una nueva resolución, obligando a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, ese hecho no puede validarse judicialmente como contrariamente pretende la parte resolutiva del auto de vista, siendo notaria la violación y errónea la interpretación de la ley, error que debe ser enmendado por este Tribunal con la facultad de revisión de oficio dispuesto en el art. 15 de la LOJ.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se CASE el Auto de Vista Nº 149/2019 de 14 de noviembre, de fs. 114 a 117, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 182/2018 de 11 de mayo de 2018 de fs. 82 a 87.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos jurídicos del fallo.

La entidad demandada en el recurso interpuesto manifestó mala interpretación y errónea aplicación de la ley, y que esa interpretación contradictoria crea inseguridad jurídica.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución Nº 182/2018 de 11 de mayo emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la cual confirma la Resolución Nº 9135 de 17 de diciembre de 2015, que dispuso  otorgar en favor de María Luz Canelas Aguilar, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 56922, en el cual se consideró un monto de Compensación  de Cotizaciones Global de Bs. 17.758,94 previa aceptación para la emisión del certificado correspondiente por procedimiento  manual, pues según el ente gestor, la asegurada no pudo presentar documentación original y/o debidamente legalizada de la Calificación de Años de Servicio CAS no habiendo presentado documentación alguna, pese a las solicitudes de documentación, motivo por el cual no ampliaron la densidad de aportes como del salario cotizable.

Al respecto el auto de vista, mencionó que el hecho que no se pueda certificar los periodos solicitados por la falta de planillas constituye una vulneración a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que de conformidad al principio de verdad material corresponde calificar a favor de la apelante los periodos efectivamente trabajados, los cuales no fueron reconocidos por el SENASIR.

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Máxima

CONSTANCIA DE APORTES/El DS 27543 no solo tiene aplicaciones para el sistema de reparto, sino también para la determinación de montos en la modalidad de cotizaciones.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 14 Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue ampliado por Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005,

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