Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2021
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 29/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cresencia Poma Cortez
Parte Imputada : Abad Ángel Vera Ramos
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, Abad Ángel Vera Ramos interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando al efecto los arts. 308.4, en relación con el art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Otra contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Feminicidio art. 252 Bis Numerales 1, 5 y 6 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El acusado refiere que el proceso seguido en su contra se inició el 4 de agosto de 2015, fecha de notificación con la imputación formal, acto procesal que identifica como inicio del proceso a que hace referencia el art. 5 del CPP, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 del CPP.
Realizando un relato pormenorizado del proceso penal seguido en su contra, enfatiza que la etapa preparatoria tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 26 días, que los actos preparatorios de juicio duraron 8 meses y 6 día, que la fase del juicio oral hasta la dictación de la Sentencia duró 3 años, 3 meses y 30 días, que el recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, fue resuelto por Auto de Vista 5/2020 de 23 de enero, después de 1 año y 4 meses de su interposición. Concluye señalando que el plazo de 3 años que debía durar el proceso ha sido superado abundantemente, habiendo transcurrido a momento de la remisión del Recurso de Casación al Tribunal Supremo de Justicia, 5 años, 5 meses y 22 días, por dilaciones indebidas en las que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público, violando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a la teoría del no plazo, cuyos criterios, dice, fueron asimilados en la Sentencia Constitucional (SC) 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año; respecto a que es la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, la que da inicio al proceso y al cómputo para determinar la duración máxima del proceso, establecido por la SC 0033/2006-R. Hace referencia a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto al plazo razonable de duración de los procesos y sin dilaciones indebidas. Señala que el presente caso no es complejo ya que los delitos por los que se le juzgan no son de lesa humanidad, concluyendo que la mora procesal de 5 años, 5 meses y 22 días son atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público, deslindando su persona toda responsabilidad en esta dilación.
Para respaldar estas afirmaciones nombra y transcribe las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero, 0037/2012 de 26 de marzo.
Citando los arts. 27.10 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 3 años de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por encontrarse acorde a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, de 1 de diciembre de 2016; pues esta demora no es atribuible a su persona, sino a la dejadez e irresponsabilidad del Ministerio Público y al propio Órgano Jurisdiccional, que a la fecha no existe Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputado atendió todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fue declarado rebelde, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, está prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, que introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP y la última modificación establecida en la Ley 1173 que en definitiva opera la modificación del art. 314 del CPP que se encuentra vigente que a la letra dice:
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
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