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TSJ

AS/0433/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Concusión y Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 433/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 1/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 1735 a 1747 de Heber Arispe Salazar en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Bermejo y Miriam Calizaya Valeriano – Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Bermejo y de fs. 1749 a 1761 vta., de Irineo Flores Martínez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista N° 51/2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los recurrentes en contra de Ciro Antonio Chávez Estrada y Delfor Germán Burgos Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionador por los arts. 151 del Código Penal (CP) y 27 de la ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2020 de 12 de marzo (fs. 1569 a 1574 y vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ciro Antonio Chávez Estrada y Delfor Germán Burgos Aguirre penalmente responsables de los delitos de Concusión y Enriquecimiento Ilícito, imponiendo la pena de ocho años de presidio e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos más multa y decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ciro Antonio Chávez Estrada y Delfor Germán Burgos Aguirre, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1591 a 1659 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 51/2021 de 08 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto por ser evidente la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva; en consecuencia, anuló la Sentencia confutada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal correspondiente de acuerdo al orden que la Ley establece.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

III.1. Recurso de Casación de Heber Arispe Salazar y Miriam Calizaya Valeriano, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Bermejo.

Los recurrentes señalan que el Tribunal Departamental de Tarija en su Sala Penal _Segunda, ha cometido errores en su interpretación y aplicación de la Ley adjetiva penal cuando mencionan respecto a los Defectos de la Sentencia:

Respecto al defecto de la Sentencia inserto en el art. 370-1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva; menciona que el Auto de Vista apelado determina que la conducta del acusado Delfor Germán Burgos Aguirre no se adecuaría al ilícito penal de Concusión por no existir la concurrencia de los verbos rectores “exigir y obtener”, tomando en cuenta que en la Sentencia se estableció que quien ratificó al encausado Ciro Antonio Chávez Estrada como Director de Gabinete y Protocolo del Gobierno Autónomo Municipal fue el coacusado en su condición de Alcalde Municipal de Bermejo; sin embargo, el argumento del Auto de Vista deduce no poder tenerse por cometido el delito de Concusión con otras acciones que no sean las establecidas en la Ley penal sustantiva en función a los principios de legalidad y taxatividad, cuando el ilícito penal mencionado, requiere para su consumación únicamente la conducta de “exigir”. Que además la condena ha establecido que entre el 10 de marzo de 2015 y el 25 de junio de 2018, Delfor Germán Burgos Aguirre recibió un total de Bs. 245.905.70 correspondientes a 33 cheques emitidos a su nombre y cobrados en los Banco Fortaleza S.A. y que el 10 de marzo y 7 de abril de 2015, se debitaron 2 cheques girados por Servicios Integrales Portal y Asociados S.R.L. que deducen hechos que no fueron objeto de investigación por no estar en la acusación en criterio del Auto de Vista, además del incremento desproporcionado del patrimonio se configuraría por dos cheques girados por Servicios Integrales Portal y Asociados S.R.L. el 10 de marzo y 7 de abril de 2015 cuando no era funcionario, ya que de acuerdo a la Sentencia la designación como Alcalde de Bermejo fue en mayo de 2015; no encontrándose el encausado en condición de Alcalde no puede adecuar su conducta al tipo penal endilgado.

De igual manera el Auto de Vista impugnado señala que, el imputado no pudo adecuar su conducta al delito de Enriquecimiento Ilícito, por las mismas razones cuando no era Alcalde de Bermejo que exige el art. 27 de la Ley 004, al no encontrarse en aquellas fechas en calidad de servidor público resultando atípico, que deviene en vulneración de su presunción de inocencia.

Respecto del defecto de Sentencia inserto en el art. 370-3) del CPP, por falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, los recurrentes señalan que, no se puede dejar de lado que en el desfile probatorio de juicio oral, son los jueces ad quo, quienes bajo el principio de inmediatez de forma directa conocen estos hechos, procediendo a dar el valor correspondiente plasmándolos en la Sentencia, situación que no puede ser reemplazada a través de una valoración subjetiva, tomando en cuenta que para denunciar este agravio se tendría que haber realizado una indefensión a los acusados, situación que no sucedió en el presente caso, señalando como precedentes las Sentencias Constitucionales 1019/2012 de 05 de septiembre y 460/2011-R de 18 de abril.

En relación al defecto de la Sentencia previsto en el numeral 4 del art. 370 del CPP, relativo a que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de ese título, los recurrentes denuncian que, el Tribunal de Alzada, menciona que la prueba documental MP.68 consistente en el informe de la UIF no fue ofrecido en el pliego acusatorio, criterio erróneo del Auto de Vista, puesto que menciona a la documentación introducida como MP68 asemejándola a un dictamen pericial, contradiciendo tal designación primeramente como un informe de la UIF y posteriormente como un dictamen del IDIF, señalando como precedente la SCP 0871/2010-R de 10 de agosto.

En cuanto al defecto de la Sentencia del numeral 5) del art. 370 de CPP, por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la sentencia, el Auto de Vista impugnado refiere que en la Sentencia no existiría un apartado de enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, existiendo carencia de fundamentación probatoria ni juicio de valor asignado a cada uno de los documentos que permitan afirmar que se realizó una fundamentación probatoria intelectiva de cada uno de los elementos, concluyendo no haberse valorado el acta de inspección ocular y no se especifican las conclusiones a las que arribaron; deduciendo una errónea apreciación ya que las pruebas PD2 y PD10 consistentes en el acta de inspección ocular y las testificales resultan pertinentes y existe el pronunciamiento manifiesto y de valoración extrañados en apelación que en contradicción el Auto de Vista reconoce existir apreciación y valoración probatorio, para luego mencionar que hubo omisión de apreciación sin sustento ni fundamentación normativa.

Defecto de Sentencia del art. 370-6) del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, los recurrente denuncian que el Tribunal de alzada afirma que en juicio no se hubiera demostrado que los depósitos realizados en la cuenta de Ciro Antonio Chávez Estrada sean emergentes de una actividad ilícita, no habiéndose realizado en el juicio ninguna declaración testifical de los depositarios que indiquen que esos depósitos fueron motivados por presión ilegal u otra razón ilícita y que se trataría solo de una suposición el origen ilícito, y que la valoración sobre el monto más elevado de dinero que tuvo fue de Bs. 136,518 que dista del millón, que además la apelación restringida no demostró en el juicio que los cheques cobrados por Delfor Burgos del Banco Fortaleza el 10 de marzo de 2015 y 7 de abril del mismo año fue cuando no era funcionario y no se acreditó el origen ilícito por lo que no resulta un hecho probado que fuera acreditado en juicio oral; son argumentos que en criterio del recurrente de casación no tienen sustento en razón de que el hecho de no tener un millón o más dinero para ser considerado como enriquecimiento ilícito no tiene fundamentación al ser el ilícito una figura jurídica moderna de lucha contra la corrupción en la que se presume la culpabilidad del agente y éste a su vez debe demostrar su inocencia y al no haber justificado debidamente los imputados sus ingresos, deducido el ilícito, se presume su corruptibilidad, circunstancia que no fue acreditada en juicio, como la causa o motivo legal de los depósitos; reclamo recursivo respaldado por el antecedente doctrinario del autor Miguel Inchausti.

En cuanto al defecto de Sentencia del numeral 11) del art. 370 del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, que a la vez constituye defecto absoluto, denuncian que el Auto de Vista deduce falta de congruencia entre los hechos, la acusación formal y la sentencia, radicando la relevancia en la vulneración al principio de congruencia por falta de coherencia o identidad respecto del hecho que se juzga, generando indefensión absoluta y afectación al debido proceso, porque la defensa no tuvo ocasión de conocer el hecho nuevo incorporado en sentencia por el Tribunal A-quo, verificable a simple contrastación entre la acusación del Ministerio Público y la Sentencia consistente en las fechas y los montos de dinero realizados por varias personas en la cuenta PRODEM de Ciro Antonio Chávez y a la cuenta de Cristian Burgos Godoy, dineros obtenidos por cobros ilegales, giro de cheques que son mencionados en la acusación, pero que en criterio del Auto de Vista son hechos que fueron incluidos ilegalmente por el Tribunal A-quo en la sentencia, impidiendo que los acusados asuman defensa; incurriendo el Tribunal de Alzada en una incorrecta valoración al enunciar una vulneración a la defensa de los acusados, puesto que es en juicio oral donde se puede apreciar a detalle de los hechos endilgados a los acusados, invocando como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1375/2015-S2 de 16 de diciembre.

Defectos absolutos insertos en el art. 169 del CPP, al ser evidente la vulneración del art. 329 con relación al 334 del mismo cuerpo legal, respecto del cual, el Tribunal Departamental ingresa en completa contradicción de valoración, enunciando primero que el apelante no demostró que a raíz de la supuesta interrupción del juicio oral a petición fiscal le haya causado indefensión; sin embargo, a pesar de la argumentación le otorga un determinado valor para acoger el agravio planteado por la defensa, contradiciendo al mismo Auto Supremo invocado 417/2012 de 7 de noviembre que deduce que la defensa no reclamó oportunamente por la vía incidental la falta de continuidad del juicio sobre todo que a raíz de esa situación se les dejó en indefensión, desarrollando una argumentación no coherente ni suficientemente fundamentada; ingresando a una confusa y errónea aplicación adjetiva de la norma penal con argumentos subjetivos que no tienen sustento ni sugerencia de agravios acreditados, conforme a la definición del tipo, de la conducta típica vinculada al delito de concusión con modalidades alternativas de formas de configuración, cuando en los hechos y conforme a la verdad material que consta, se demostró que los acusados usaron indebidamente sus cargos, realizando una serie de actos tendientes a la ejecución de actos irregulares en beneficio económico propio y desmedro de las víctimas, consolidándose el hecho conforme al ordenamiento jurídico, configurando todos los elementos del tipo tanto objetivos como subjetivos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 54/2002 de 26 de febrero, 287/2002 de 29 de julio, 455/2005 de 14 de noviembre, 175/2006 de 15 de mayo, 428/2005 de 9 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 91/2006 de 28 de marzo, y 562/2004 de 1° de octubre que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación vulnerando la CPE, Convenios y Tratados Internacionales, normas procedimentales, normas sustantivas, administrativas, de ética y responsabilidad por la función pública.

III.2. Recurso de Casación de Irineo Flores Martínez, Alcalde Municipal de Bermejo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación por cuanto, las respuestas emitidas a los agravios reclamados por los recurrentes concernientes a los núm. 1, 4, 5, 6 y 11 del art. 370 del CPP, carecen de motivación y fundamentación, incurriendo en defecto absoluto e inconvalidable, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 432/2006 de 28 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, 308/2006 de 25 de agosto y 86/2013 de 26 de marzo, donde infiere la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, máxime si el Tribunal de Alzada, procedió a revalorizar la prueba y excedió su análisis para favorecer al recurrente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Heber Arispe Salazar en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Bermejo, Miriam Calizaya Valeriano – Concejal Secretaria del Concejo Municipal de Bermejo y Irineo Flores Martínez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Demandado
Ciro Antonio Chávez Estrada y Delfor Germán Burgos Aguirre
Proceso
Concusión y Enriquecimiento Ilícito
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0433/2022-RAFuente oficial