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TSJReiteradora

AS/0433/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba

La parte recurrente manifiesta que, a tiempo de emitirse la sentencia impugnada, el tribunal de primera instancia, al arribar a dicha conclusión, no habría valorado de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa; toda vez, que no se consideró la prueba documental ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 433/2022

Sucre, 31 de agosto de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 330/2022.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 304 a 308, interpuesto por Jhonny Bohorquez Velasco, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, contra la Sentencia Nº 13/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 296 a 302, pronunciada por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la institución recurrente, contra la Empresa Asociación Accidental CBH, representada por Silta Palacios Alvarado, la respuesta de fs. 311 a 314, el Auto de fs. 315, que concedió el recurso, el Auto N° 330/2022-A, de 29 de junio de fs. 322 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 13/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 296 a 302, declarando probada la demanda de fs. 241 a 251, interpuesta por Silta Palacios Alvarado, en representación legal de la Asociación Accidental CBH, disponiendo que la institución demandada Caja Nacional de Salud – Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs. 248.064,58, por concepto de la deuda de las Planillas Nos. 4 y 5, y la devolución de retención del 7% de cumplimiento de contrato por la suma de Bs. 62.238,42, en favor de la apoderada legal de la empresa demandante Silta Palacios Alvarado, disponiendo también el pago de daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión de los arts. 414 del Código Civil y 118.3 del Código Procesal Civil.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 304 a 308, manifestando en síntesis:

En la forma:

Que se dio una interpretación errónea de los fundamentos jurídicos de la decisión de la Sentencia recurrida, referente a Contratos del Estado y su cumplimiento, siendo la norma aplicable en el presente caso el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas.

Señaló que, no se consideró dentro el presente caso, que la Caja Nacional de Salud – Regional Oruro, como entidad pública, efectuó todos los trámites pertinentes a fin de cubrir el pago ahora demandado, por otra parte, argumentó que conforme los fundamentos de la Sentencia impugnada, no se consideró que el proyecto denominado Estudio Técnico Económico Social y Ambiental (TESA), para la Construcción y Equipamiento Hospital Materno Infantil Ex Ferrocaja Zona Norte Oruro, adjudicado a la empresa hoy demandante “CBH”, tenía un plazo inicial de 195 días calendario para su ejecución, y que de acuerdo a procedimientos administrativos previos, se efectuaron dos contratos modificatorios, el primero de 16 de mayo de 2018, que amplió el plazo de 195 a 240 días calendario, el segundo contrato modificatorio de 20 de septiembre de 2018, que volvió a ampliar el plazo del contrato 327 días calendario, vale decir, que existió una ampliación total del contrato administrativo de 132 días calendario, lo que equivaldría a un 67.69% del total del contrato inicial, extremo que incumple lo establecido en el DBC y lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo CONT.URAJ/083/2017.

Señaló que si bien los contratos modificatorios dentro del actual proceso de compra se encontraban permitidos; sin embargo, estas modificaciones solo podían alcanzar hasta el 10% del contrato, y no del 67% y/o 69 % con que fue favorecida la Empresa Asociación Accidental CBH, es decir de 192 días a 327, vale decir 132 días más de lo convenido inicialmente. Al respecto cabe aclarar que según lo establecido por el art. 89 (no dice de que norma), el alcance de estas modificaciones pueden ser al monto y/o al plazo del contrato, en este contexto si el 10% del monto del contrato inicial equivale a Bs. 88.912,03, en relación al plazo, el 10% sería equivalente a 19,5 días.

Añadió que en el antecedente señalado, incluso correspondía el cobro de multas a la empresa demandante por retraso o se ejecute boleta de garantía en el caso de ser necesario, evidenciándose que existió una serie de irregularidades de la cual fue parte la Empresa CBH, hechos que sin duda debieron ser considerados por las instancias pertinentes de la institución demandada, así como por la parte demandante, sin embargo, la Sentencia de primera instancia no consideró que la parte actora actuó de mala fe y de manera oportunista, pretendiendo cobrar daños y perjuicios colaterales de manera indebida.

De otra parte, en relación al monto de Bs. 248.064,58 que la institución adeudaría a la Empresa “CBH”, la Sentencia ahora recurrida, no consideró que es de pleno conocimiento de la parte actora, que la Unidad de Infraestructura dependiente de la Regional Oruro de la CNS, efectuó todos los procedimientos administrativos, a los fines de que se apruebe la modificación presupuestaria en la ciudad de La Paz, donde se encuentran las dependencias de la Administración de la CNS oportunamente, tal como consta en el Informe N° 544/2021 de 6 de diciembre.

En base a lo descrito, se puede observar que la empresa demandante no concluyó el procedimiento administrativo activado por ella misma, activando directamente la actual demanda, con un cálculo de montos colaterales que no son aplicables dentro del actual caso, considerando los antecedentes descritos.

En el fondo:

Señaló que al dictarse la Sentencia impugnada, se realizó una incorrecta interpretación y aplicación en la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dando al D.S. N° 0181 de 28 de junio de 2009, en un sentido equivocado, ya que los contratos administrativos y sus efectos, evidentemente se encuentran previstos en el citado DS, vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178, por lo que al tratarse de Contratos Administrativos, sujetos a verificación, resulta pertinente que sean elaborados y cumplidos según términos de referencia, los derechos, obligaciones, multas, garantías, hechos de fuerza mayor, etc., tampoco fueron valorados al emitir la correspondiente resolución ahora impugnada.

Con relación a la fundamentación, no se consideró la prueba documental presentada por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro bajo el principio de la sana crítica, donde se demuestra que el Consultor no dio cumplimiento a cabalidad a las cláusulas establecidas en el contrato administrativo suscrito, habiendo existido un claro incumplimiento por parte de la Empresa CBH, a lo establecido en el DBC y el mismo Contrato Administrativo CONT.URAJ/083/2017, que en su Cláusula Décima Cuarta señala: “Modificaciones al Contrato (…) El contrato solo podrá alterarse mediante un Contrato Modificatorio, establece en el artículo 89 del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios. Las causas modificatorias deberán ser sustentadas por informes técnicos y de financiamiento”. En el presente caso, no se ha considerado que el proyecto adjudicado a la Empresa Accidental “CBH”, y cuyo Contrato Administrativo citado precedentemente, tenía un plazo inicial de 195 días calendario para la ejecución de la consultoría, mismo que según antecedentes no fue cumplido.

Citando lo previsto en el art. 339 del Código Civil, establece que el deudor que no cumple exactamente con la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño sino prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es atribuible”. Sobre el tema, sostuvo que la Sentencia recurrida, no consideró a cabalidad dicha disposición, toda vez que en su punto 3 de la parte resolutiva, dispone con lugar a los daños y perjuicios, sin considerar todos los elementos de hecho puestos a su conocimiento, siendo los argumentos que sustentan la pretensión del demandante respecto a este concepto, ambiguos, generales y subjetivos.

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Máxima

ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Al haberse encontrado error o inobservancias de procedimiento efectuada por el Juez de grado, al omitir a interpretar y valorar las pruebas presentadas por la parte demandante trae como consecuencia una valoración probatoria incompleta, que al no hacerlo vulneraron de esta forma los límites de razonabilidad y proporcionalidad; así como, el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
Demandado
Empresa Asociación Accidental CBH
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 180 parágrafo de la Constitución Política del Estado.

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