Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 10/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de diciembre de 2022, cursante de fs. 887 a 892 vta., el imputado Cristian Miguel López Villanueva, impugna el Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de octubre, de fs. 870 a 876 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2020 de 13 de octubre (fs. 697 a 709 vta.), el Juzgado 1° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Cristian Miguel López Villanueva, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, al haberse acreditado el siguiente hecho:
“…se llega a la certeza de que el imputado Cristian Miguel López Villanueva en fecha 19 de diciembre de 2017, se encontraba con la victima ( … ), pasaron la noche juntos (MP-5, MP-6- D-3 Y D-10), tuvieron relaciones sexuales (MP-6 declaración de la testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández), que dicha relación fue de enamoramiento cuando acudía de voluntaria los días sábados y que el procesado era su instructor del GACIF, medio por el que se ha generado esa condición de enamoramiento; y que el procesado sabía que la víctima era menor de edad y que no quería que se enteren los familiares porque sabía que era delito; y que le ofreció salir de bachiller, ayudarle a estudiar su carrera y prometió casarse con la víctima, no obstante de que tenía paralelamente otra relación sentimental con otra persona (MP-6- D-3 testifical de cargo Escarlet Isabel Rojas Flores y Ofelia Agar Acuña Fernández), datos que dan cuenta que el procesado indujo con engaños para establecer una relación sentimental en su condición de instructor y la frecuencia con la que se reunían sabiendo que tenía otra relación, le prometió casarse y que además le ayudaría a salir bachiller y que le haría estudiar la carrera a la víctima; asimismo esa relación de enamoramiento lógicamente indujo a la seducción como otro elemento que derivo en la consumación de las relaciones sexuales y que incluso la menor declaro (MP-6 Y D-3), que la consentía y que lo quería mucho, ese antecedente se extrae del informe de la psicóloga (MP-5 y D-10 y declaración de la testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández) (…), lo que derivó en una dependencia de la víctima hacia el procesado y aprovechando esa circunstancia de dependencia es que se consumó el delito de Estupro previsto por el art. 309 del CP, ya que aunado a ella de la declaración de la víctima se evidencia que el 19 de diciembre de 2017, a horas 8 de la mañana fue a casa de Cristian su ex enamorado que tuvieron relaciones sexuales quedándose a dormir esa noche, asimismo este le reclamo a la víctima del porque había contado su secreto ya que nadie podía saber porque él era mayor y podía ir a la cárcel y se enojó, estableciendo la responsabilidad y participación del procesal en el ilícito acusado.”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 735 a 740), alegando los siguientes agravios:
Denuncia concurrencia de defectos absolutos contenidos en los arts. 167, 169 y 170 del CPP, señalando que: a) sería fundamental acreditar y demostrar que el certificado médico forense emitido el 20 de diciembre de 2017, referiría que para establecer con certeza que existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados del laboratorio efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense; b) durante la sustanciación del juicio oral, la parte acusadora no hubiese demostrado la existencia del hecho denunciado y, c) con qué pruebas se lo condenaría, porque los testigos hubiesen declarado que conocerían referencialmente el hecho y que todos aquellos actos constituirían una vulneración al debido proceso y al principio de unidad y congruencia.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que la sentencia dictada se halla basada en el desconocimiento del ordenamiento jurídico, en base a simples conjeturas y hechos no existentes, los mismos que tampoco han sido demostrados en juicio oral, puesto que la declaración de la testigo Ofelia Agar Acuña Fernández, en su informe de abordaje preliminar, no puede considerarse concluyente, puesto que es preliminar, realizó una sola entrevista a la víctima y todo lo que dice tiene que ser tomado como cierto, por cuanto la prueba aportada no es suficiente, para generar convicción que se cometió el delito de Estupro, si la propia médico forense duda que haya existido el hecho y pide la realización de las pruebas de laboratorio para determinar la existencia del hecho.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 044/2022 de 18 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio señaló: “…Como es advertido la defensa ahora recurrente al momento de denunciar el incidente de nulidad que ahora examina, omite fundamentar de manera detallada y separada, si identifica una nulidad absoluta o relativa y los supuestos de los arts. 169 y 170 del CPP, que recaerían en nulidad, como es alegada por el recurrente, que incidencia tendría en la resolución final y que derechos y garantías hubiesen sido vulnerados, considerando que el recurrente no alega un defecto procedimental propiamente más al contrario una circunstancia de fondo enfocada en la insuficiencia probatoria para fundar su autoría que debió ser fundamentada concretamente en algunos de los numerales de los artículos referidos si pretendía con ello la nulidad de la sentencia por defectos absolutos…”.
Con referencia al segundo agravio, señaló: “…en el presente caso, previa revisión minuciosa de los fundamentos impugnados expresados por el recurrente sobre este punto de agravio, esta Tribunal de Alzada, constata que ello resulta ser insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en sentido de que, del análisis del fundamento impugnatorio se establece que el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la sentencia apelada a partir de cual se pueda advertir una evidente inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en la primera parte de su fundamentación trae al debate el informe de abordaje preliminar, realizado por la profesional Ofelia Agar Acuña Fernández, no podría considerarse concluyente para asumir una decisión judicial, al haber realizado una sola entrevista a la víctima y que la denunciante Escarlent Isabel Rojas Flores, hubiese desaparecido completamente y no coadyuvaría con las investigaciones y que se habrían interpretado erróneamente la ley, al haberse dado un sentido equivocado, por lo que al dictar sentencia condenatoria, existe una errónea aplicación de la Ley, por cuanto la carga o la prueba aportada no sería suficiente para generar convicción de que se hubiese cometido el delito de Estupro, si la propia Médico Forense dudaría que haya existido el hecho y pediría la realización de pruebas laboratoriales para determinar existencia del hecho.
Reclamos que no son propios de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, por cuanto como precisa la doctrina legal aplicable citada supra y con mayor énfasis el A.S. N° 654/2007 de 15 de diciembre, este defecto de sentencia es independiente de los otros defectos de sentencia, por cuanto el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que prevé la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que resulta ser erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando la concurrencia de este defecto de sentencia sin establecer cuál sería la norma sustantiva que hubiera sido inobservada o erróneamente aplicada por el Juez de grado, pues dentro de este agravio se limita a solo emitir criterios propositivos alegando una insuficiencia probatoria que pueda fundar su responsabilidad penal en el hecho acusado…”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 103/2023-RA de 03 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Refiere que en apelación restringida alegó errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia lo condenó a 5 años; a decir, por un delito que no hubiera cometido, más aún cuando la médico Forense Dra. Cindy Daniela Panoso Valenzuela en la prueba signada como MP4, no establece con certeza la participación del imputado en el supuesto contacto sexual, siendo que para ello se necesitaba otros elementos probatorios de carácter científico pericial para determinar su participación, ante ello sostiene que la Sentencia cuenta con errónea aplicación de la ley; resolución, que no hace referencia a cuáles fueron las pruebas testificales, documentales y periciales que motivaron al Tribunal de Sentencia para otorgar la sanción fijada, aspecto que le causa agravio y perjuicio, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta limitándose a referir que los fundamentos fueran insuficientes.
Señala que reclamó la vulneración al debido proceso concordante con el derecho a la defensa técnica, siendo que su abogado solicitó la suspensión de audiencia ya que el día señalado para fundamentar su recurso de apelación restringida tenía otra audiencia, pese a ello el profesional pudo conectarse a la audiencia con retraso e hizo conocer la inasistencia del imputado, debido a desperfecto en el internet presentada en la sala de audiencias virtuales del centro penitenciario, prueba de ello el Tte. Carlos Pacheco en su condición de Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” a fs. 885, certificó este antecedente; y, ante el rechazo del Tribunal de apelación en diferir la audiencia y participar el abogado de confianza del imputado, la vocal asignó la participación de un abogado de oficio que jamás se comunicó con el imputado y muchos menos coordinó la defensa; de esta manera, sostiene que se vulneró su derecho a la defensa técnica de ser oído y ser juzgado en condiciones iguales, vulnerando lo establecido por los arts. 115 par. I y 117 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente Cristian Miguel López Villanueva, denuncia: 1) Que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta los argumentos referidos al defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP; y 2) Vulneración al debido proceso concordante con el derecho a la defensa técnica en la realización de la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación.
IV.1. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. De la errónea aplicación de ley sustantiva.
Este Tribunal ha precisado mediante Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, en cuanto a las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva que: “se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba, empero de trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino, más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.”
IV.4. Sobre el derecho a la defensa.
El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la defensa es parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2012 de 24 de mayo, respecto al derecho a la defensa emitió el siguiente razonamiento: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’”.
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