Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente:
404/2023-CF
Demandante:
Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ
Demandado:
Alexy Michel Roca
Proceso:
Coactivo Fiscal (Cobro coactivo)
Departamento:
Tarija
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 301, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de 2022 de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de cobro coactivo interpuesto por la entidad recurrente, contra Alexy Michel Roca; el Auto Interlocutorio Nº 199/2023 de 19 de julio de fs. 304, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 312, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 29 de julio de 2022 de fs. 253 a 254, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la causa de cobro coactivo.
Auto de Vista
En conocimiento de la resolución, la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, interpuso el recurso de apelación de fs. 256 a 263, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 29 de julio de 2022, sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del referido Auto de Vista, la AJ interpuso el recurso de casación de fs. 288 a 301, conforme lo siguiente:
El Auto de Vista se delimitó al citar el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; empero, esta norma no fue citada en la demanda ni en el Auto de admisión; vulnerando el art. 43-III de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, que dispone que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego constituyen un título con fuerza coactiva, norma que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 29 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010 de Juegos de Lotería y Azar, dispone que la Autoridad de Fiscalización del Juego sancionará por la comisión de las infracciones previstas en la misma Ley, de acuerdo a lo determinado en los arts. 55 de la Ley Nº 2341 y 53 del Decreto Supremo (DS) Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 y 114 del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que prevé la ejecución forzosa de bienes en sede judicial
Describió las Sentencias Constitucionales y Autos supremos, respecto de la competencia de los juzgados en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario, que no fueron tomados en cuenta, aspecto que provocó vulneración a la entidad demandante que mediante ejecución de cobro coactivo procura la recuperación de sumas líquidas y exigibles contenidas en actos administrativos dentro de las reglas del debido proceso.
Denunció incongruencia respecto de lo alegado y lo solicitado a tomarse en cuenta por la Autoridad de Fiscalización del Juego, debido a que no se pronunció sobre los agravios de la apelación relativo a las normas especiales que hacen evidente la existencia de un proceso de Ejecución de cobro coactivo de proceso Administrativo ejecutoriado en Sede Administrativa que cuenta con la citada Resolución Sancionatoria Nº 10-00032-13 que constituye un Titulo coactivo suficiente, que impone el pago de una deuda liquida exigible y vencida en los que se ejecutan en los procesos de ejecución de cobro coactivo para lo cual se aplica la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.
Refirió que el Auto de Vista desconoce la jurisprudencia generada respecto de los Procesos de Ejecución de Cobro Coactivo; tales como la SCP N° 08/2016-S2 de 08 de octubre, que cita a la SCP 0973/2015-S2, asimismo, se tiene a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017; incurriendo en violación a la Ley prevista en el art. 203 de la de la CPE; en relación con el art. 15-II de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto de la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.
Denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; puesto que, no expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión de Confirmar el Auto Definitivo en el que la Juez de primera instancia, decidió declarar de oficio su incompetencia; toda vez que, se limitó a referir que la Resolución Sancionatoria no constituye un título con fuerza coactiva fiscal que abre la vía fiscal, al no cumplir con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo fiscal (LPCF)
Alegó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, que debe primar sus actos respetando sus precedentes ya generados como son las demandas de cobranza coactiva presentadas por la AJ que cuentan con admisión e incluso con medidas aplicadas, procurando evitar generar caos jurídico respecto de los precedentes que la misma Autoridad Jurisdiccional generó.
La Resolución Sancionatoria en su parte resolutoria cuarta, señala que se constituye en título coactivo suficiente, proveniente como consecuencia de un Proceso Administrativo Sancionador, de acuerdo al tercer párrafo del art. 43 de la Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, en aplicación del numeral I del art. 55 de la Ley N° 2341 y art. 53 del DS N° 27172, en cumplimiento del art. 29 de la Ley N° 060.
El Tribunal Ad quem al momento de fundamentar su decisión contenida en Auto de Vista N° 26/2022 restringió su labor de impartir justicia, incurriéndose en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en todos los elementos que forman parte del proceso, tales como la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 10-00032-13; Auto de firmeza administrativa 27-00019-13; demanda de ejecución de cobro coactivo; Resolución de admisión de 08 de noviembre de 2013; las Sentencias Constitucionales que detallan la jurisprudencia citada en el memorial de recurso de apelación.
Petitorio.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista y se devuelva obrados al inferior y dicte resolución reconociendo su competencia para conocer demandas de cobranza coactiva e resoluciones de la Administración Publica que contenga montos impagos.
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