Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 433/2023
Sucre, 08 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 403/2023
Demandante : Sabina Gutiérrez Bernal
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 129 a 132 vta., interpuesto por Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 390/2022, de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 118 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que sigue Sabina Gutiérrez Bernal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 142, que concedió el recurso, el Auto Nº 403/2023-A, de 25 de julio, de fs. 148 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso. -
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 47/2021 de 06 de diciembre de 2021, cursante de fs. 93 a 97 Vta., declarando improbada la demanda de reincorporación laboral, sin costas, de fs. 15 a 19 Vta., de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Sabina Gutiérrez Bernal, cursante de fs. 102 a fs. 103 Vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 390/2022, de 05 de diciembre de 2022, cursante de fs. 118 a 121, revoca la Sentencia Nº 47/2021, declarando probada la demanda de fs. 15 a fs. 19, disponiendo la inmediata reincorporación de Sabina Gutiérrez Bernal, al cargo de portera de Zoonosis, de la Dirección de Salud, dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAMS.
I.2. Motivos del recurso de casación. -
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 129 a fs. 132 vta., interpuesto por Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 390/2022, de 05 de diciembre, manifestando:
Recurso de Casación en el fondo. –
Errónea Valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley. –
Menciona que, en el Considerando II del Auto de Vista se evidencia que existió errónea valoración de la prueba que cursa en el expediente, consistente en todos los contratos a plazo fijo, cuando el Tribunal Ad quem, concluye erradamente la existencia de contratos de trabajo sucesivos, desde el 11 de febrero de 2014 a 03 de junio de 2020, conclusión errada, fundada en prueba inexistente, citando que durante la relación laboral, se han suscrito los siguientes contratos a plazo fijo: 695/2014, 1574/2014, 568/2015, 1010/2018, 1165/2019, por los cuales se puede apreciar que, los años 2016 y 2017, no existió ninguna relación laboral con la demandante, por lo que claramente se dio una interrupción de la relación laboral por más de dos años, desmintiendo que dicha relación, haya sido continua y permanente o sucesiva, desde el año 2014, esto es en total inobservancia del artículo 202, inciso a), del Código Procesal del Trabajo, ya que en esta relación de los supuestos hechos comprobados, se hace referencia a pruebas que no obran en los hechos.
Por lo mencionado, es oportuno citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0238/2018-S2 de 11 de junio, haciendo referencia al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, establecido en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, en aquellos supuestos en los que es precedente, concluye que es posible efectuar la valoración de la prueba en base a los criterios establecidas en dicha jurisprudencia.
De la misma manera, señala que, en la gestión 2020, no hubo relación laboral, sin embargo el Tribunal Ad quem, realizó una motivación, conforme a la inversión de la prueba, pero alejada de la realidad institucional del GAMS, los contratos de trabajo sucesivos desde el 11 de febrero de 2014 a 3 de julio de 2020, haciendo hincapié que el último contrato fue verbal, toda vez que el GAMS, no desvirtuó que el último período de trabajo, la actora prestó servicios manuales, sin un contrato escrito, ejerciendo las funciones de portera de Zoonosis.
Dicha motivación, no puede desconocer el carácter de la entidad municipal, en la que no existen contratos verbales y contrato a plazo indefinido, pues la norma inherente a las entidades del sector público, no permiten tal situación, entre ellas, la Ley del Presupuesto General del Estado, en cada gestión, que aprueba el presupuesto general del Estado, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada gestión, no pudiendo extenderse más allá de dicho tiempo, la Ley de Administración Presupuestaria, que en su artículo 5 establece claramente que, las entidades públicas, no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno, con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y dada la responsabilidad a la que se encuentran sujetos todos los funcionarios públicos y quienes no pueden hacer contrataciones verbales indefinidas, siendo que todos los recursos económicos, deben estar previamente presupuestados y declarados para la contratación de cualquier persona, por lo que no puede fundarse una verdad, solo en la falta de presentación de prueba y cuando esa verdad existente dentro de las instituciones públicas y cuando desde el primer actuado, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ha puesto de relieve el carácter de la entidad pública, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en ninguna parte de la motivación y fundamentación del presente Auto de Vista, objeto de impugnación.
Por otra parte, en esta errónea valoración de la prueba, se ha puesto de manifiesto, hechos que nunca han sido objeto de probanza en primera instancia, ya que en ningún momento se ha expresado siquiera que la señora Sabina Gutiérrez Bernal, sea madre progenitora o tenga algún tipo de discapacidad, para que el Tribunal Ad quem le reconozca, siendo que claramente la inamovilidad ha sido normada por la Ley General de las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, así mismo se ha normado por el Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, por lo que siendo que no existe la concurrencia de los medios probatorios, que acrediten embarazo o discapacidad, no corresponde el pronunciamiento ultrapetita.
Finalmente, en esta valoración errónea de la prueba, el Tribunal Ad quem manifiesta que el objeto de los contratos antes mencionados, atingen el desempeño de funciones en áreas técnicas de género en el área de Dirección de Gestión Social, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del GAMS, infiriéndose en consecuencia, que se tratan de actividades propias y comunes de la entidad edilicia demandada, conforme a los medios probatorios, se tiene que la señora Sabina Gutiérrez Bernal, jamás desempeñó funciones en áreas técnicas de género, por lo que nuevamente se valora incorrectamente los contratos a plazo fijo, emitiendo una motivación incongruente.
Señala que, después de la interrupción laboral de las gestiones 2016 y 2017, solo se han suscrito dos contratos a plazo fijo, el Nº 1010/2018 y el Nº 1165/2019, mismos que se enmarcan en el Reglamento Interno de la municipalidad, ley SAFCO 1178 Decreto Supremo 23318-A, artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, pagándosele su remuneración con la partida 121 de personal eventual, conforme a las clasificadores presupuestarios aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0562/2017-S2 y la SCP 0511/2018-S3, hayan establecido el precedente regla, no opera en el sector público la conversión de contrato de trabajo a plazo fijo a contrato indefinido, por más que existan más de dos contratos sucesivos, debido a que los mismos están regulados por normativa especial.
La adenda al contrato a plazo fijo Nº 1010/2018, de ninguna manera puede considerarse otro contrato, pues claramente dicha adenda, solo modifica una de las cláusulas del contrato de la gestión 2018, se amplía el plazo de vigencia del contrato principal, por disposición de recursos económicos que posibilitan tal situación, por lo que estas añadiduras o complementaciones, se regirán en lo principal al contrato a plazo fijo Nº 1010/2018. Así mismo señala que, en las instituciones públicas, no existen contratos verbales, por lo que son inaplicables, el Decreto Ley 16187 y la Ley Nº 321.
Señala que la contratación se realiza cada año, de acuerdo al POA de cada gestión, mismo que se realiza en virtud de la Ley del Presupuesto General del Estado, en sujeción a la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de administración presupuestaria.
Insuficiente fundamentación legal y falta de motivación, respecto a la determinación de conversión de contratos de plazo fijo a indefinido en instituciones públicas. –
El Tribunal Ad quem, se abstuvo de analizar toda la normativa legal y realizar la fundamentación correspondiente, respecto a la aplicación de la conversión de contrato de plazo fijo a plazo indefinido, refiriendo únicamente lo siguiente: “Como consecuencia de la aplicación del artículo 1 de la Ley 321, consignando en la cláusula segunda del contrato Nº 1165/2019, se incorpora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a la demandante, por ende se dispone la convertibilidad de su contrato de trabajo a plazo fijo a indeterminado.”
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