Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 434 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ José Antonio Camacho Cossio.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 y 122 vuelta, interpuesto por José Antonio Camacho Cossio, impugnando el Auto de Vista de fojas 120 y 120 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, el requerimiento fiscal de fojas 127 a 128; y,
CONSIDERANDO: que, el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba de fojas 103 a 104, dictó sentencia condenatoria y declaró al imputado José Antonio Camacho Cossio, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 1.- por día, al pago de costas, daños y prejuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución, el imputado interpuso el recurso de apelación, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de fojas 120 y 120 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CONSIDERANDO: que, José Antonio Camacho Cossio, recurre de casación de fojas 122 y 122 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 120 y 120 vuelta, denunciando:
Que, no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, debido a que en la declaración informativa y confesoria, refirió que el dueño de la sustancia incautada se llama Constancio NN.
Que, para la dictación de la sentencia condenatoria, no se consideró que él identificó al propietario de la droga, quien se encontraba detenido en el penal "El Abra", con otro nombre, el que obtuvo su libertad.
Manifiesta que ha transportado la sustancia ilícita que le entregara Kantuta Mendoza y arguye que no se hubiera comprobado que compro la droga ni que la hubiera vendido.
Finaliza, pidiendo al Tribunal Supremo, case la resolución recurrida, se califique el delito con la disminución de la condena impuesta.
CONSIDERANDO: que, del contenido del memorial de éste recurso de fojas 122 y 122 vuelta, se funda en la posible violación de los Arts. 135 -incorrecta valoración de la prueba-, 242 inc. 3) -errónea interpretación de los hechos- y 243 -vulneración-, en cuanto a la apreciación de la prueba y calificación del delito, porque a su criterio su conducta no se enmarca en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, coligiéndose su inobservancia, sin embargo no fundamenta dicho aspecto, incumpliendo el mandato del Art. 301 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
Que, por el contrario el recurso no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halle motivado en la falencia que anota, sin embargo no impugna de manera puntual ninguna ley o leyes procesales, menos leyes sustantivas o de fondo que se habría inobservado o aplicado en forma errónea. Tampoco señala en que consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían ser aplicadas, de donde se concluye que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos en el Art. 301 del mismo Código Adjetivo Penal, ya que "el recurso extraordinario de casación -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es necesario explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, además demostrar en qué manera, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos"; lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, se desprende que el Tribunal de alzada ha ejercido a cabalidad la atribución que le otorga el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, Auto de Vista que ha sido el reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, más aún si la imposición de la pena o la absolución, es una facultad privativa de los jueces de grado, en el caso de autos la imposición de pena a los procesados se halla en estricta relación a su culpabilidad; en consecuencia se cumple el contenido y prescripción del Art. 133 del mismo ordenamiento jurídico en materia penal que señala: "La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo penal,...". La motivación del fallo de alzada constituye una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar el Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte de Alzada estudiado la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando lógicamente y aplicando un criterio justo de adecuación, teniendo presente los principios básicos de la experiencia, por todo lo cual queda establecido que las infracciones acusados en éste recurso no son evidentes, por lo que corresponde dar aplicación al Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
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