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TSJ

AS/0434/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2006Penal IIMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 434 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Adett Carmelo Guzmán Heretty y otra

falsedad material y uso de instrumento falsificado

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 450 a 455 y vuelta, interpuesto por Adett Carmelo Guzmán Heretty, impugnando el Auto de Vista Nº 436/2005 de 22 de agosto de 2005 cursante de fojas 427 a 428 vuelta, y el Auto Complementario de 5 de octubre de 2005, cursante a fojas 432 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Caja Nacional de Salud contra el recurrente y Jimena Jessica Valdéz Solíz, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, a fojas 310 a 327, pronunció sentencia en la que falla declarando al imputado Adett Carmelo Guzmán Heretty, autor de la comisión del delito de falsedad material tipificado en el artículo 198 del Código Penal, por existir en su contra prueba suficiente que generó en el Tribunal convicción de su responsabilidad penal en el hecho juzgado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. El mismo fallo, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal absuelve de culpa y pena al imputado de la comisión del delito de falsedad ideológica. Igualmente la sentencia declara a la imputada Jimena Jessica Valdez Solíz, autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, condenándola a sufrir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, imponiendo para ambos imputados el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a ser calificados en ejecución de Autos. En aplicación del artículo 366 concordante con el artículo 24, ambos del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, concede a favor de la imputada Jimena Jessica Valdez Solíz la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta el tiempo de condena, la inexistencia de antecedentes de una condena anterior.

Contra la aludida sentencia, el imputado Adett Carmelo Guzmán Heretty, de fojas 358 a 372, interpuso recurso de apelación restringida, manifestado que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, manifestando que no existe congruencia entre las acusaciones del Ministerio Público, el Auto de Apertura de juicio y la sentencia recurrida, solicitando se revoque la sentencia condenatoria y se declare en su favor su absolución.

El Tribunal de alzada admite el recurso en cuestión, resolviéndolo, de fojas 427 a 428 vuelta, en 22 de agosto de 2005, mediante resolución Nº 436/05, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, CONFIRMANDO la sentencia apelada, manteniéndola en consecuencia firme y subsistente en todos sus términos.

Contra la resolución del ad quem, de fojas 450 a 455 vuelta, el procesado Adett Carmelo Guzmán Heretty, formula recurso de casación, habiendo sido declarado por Auto Supremo Nº 8 de 5 de enero de 2006 admisible por cumplir con los requisitos formales señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 y manifiesta que el Auto de Vista recurrido vulnera la línea doctrinal sentada en los AA.SS. Nros. 104/2004 y 654/2004 que establecen la protección de la garantía del debido proceso, correspondiendo en consecuencia al Supremo Tribunal una vez que declaró abierta su competencia, ingresar a la consideración del fondo del recurso a efectos de resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo de la Ley Nº 1970.

Que del estudio y revisión del recurso en análisis se infiere que el recurrente manifiesta como fundamentos: 1.- Que la resolución impugnada ha sido dictada violando el principio establecido por el artículo 167 de la Ley Nº 1970, es decir que se habrían valorado actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, sin que tales defectos puedan ser convalidados, por lo que acusa violación del artículo citado, violación a las garantías del debido proceso y a los derechos fundamentales. 2.- Cita como errores "in procedendo" la ilegal judicialización de la prueba presentada por el Ministerio Público, la producción de oficio de la prueba de cargo, producción indebida de la prueba pericial, utilización de prueba no judicializada, negativa indebida a la presentación de la prueba de cargo (refiriéndose a la de descargo), violación a los artículos 204, 210, 316, incisos 1) y 2), 394, 212, 213 y 215, todos del Código de Procedimiento Penal. 3.- Refiere entre los errores "in judicando", la violación a los artículos 370 incisos 1), 4), 6) y 11) de la Ley Nº 1970, aspectos, que a juicio del recurrente, debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada, instancia que en lugar de resolver los puntos apelados fundamentando y explicando los motivos por los que pronuncia la resolución ahora recurrida, únicamente se limita a realizar una conclusión en flagrante contradicción a la disposición contenida en el artículo 124 del Procedimiento Penal, existiendo únicamente una relación de los hechos y no un verdadero análisis entre la sentencia y los fundamentos del recurso de apelación, situación que vuelve a presentarse en el auto de 5 de octubre de 2005 que resuelve la complementación y enmienda de la resolución recurrida en forma ultrapetita, toda vez que equivocadamente resuelve sobre aspectos jamás solicitados por el apelante, peor por el Ministerio Publico, procediendo a una nueva valoración de la prueba. 4.- Acusa violación de los artículos 413 y 414 de la Ley Nº 1970, en mérito a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, debió anular la sentencia por los hechos señalados en el recurso de apelación restringida, procediendo de esta manera a la reparación directa del daño ocasionado con el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Con la fundamentación precedentemente descrita, el recurrente solicita al Tribunal de Casación declaren procedente y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, estableciendo la doctrina legal aplicable en relación a la obligación que le es atinente a los jueces para fundamentar sus resoluciones y para evitar la emisión de fallos ultrapetita.

CONSIDERANDO: Que efectuada la compulsa de los antecedentes del proceso, la resolución recurrida y los fundamentos del recurso en estudio se llega a establecer las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Adett Carmelo Guzmán Heretty y otra
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2006AS/0434/2006Fuente oficial