Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 434 Sucre 24 de agosto de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Eulogio Villca Pacosillo c/ Vitaliano Limachi Castillo.
Despojo y otro.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 243 interpuesto por Vitaliano Limachi Castillo impugnando el auto de vista No. 111 de 7 de abril de 2006 cursante a fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eulogio Villca Pacosillo contra el recurrente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal respectivamente, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Sentencia de La Paz declaró a Vitaliano Limachi Castillo autor del delito de despojo previsto en el art. 351 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, mas costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Por otro lado, lo absolvió por el delito de perturbación de posesión incurso en el art. 353 del referido Código Penal.
La aludida resolución de primera instancia, fue confirmada mediante auto de vista de fs. 213-214 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aplicando la disposición contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo No. 66 de 27 de enero de 2006.
Dicho fallo, fue recurrido de casación por el imputado conforme sale a fs. 235-243 de obrados, denunciando que el tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente lo determinado en el Auto Supremo No. 66 de 27 de enero de 2006, toda vez que, al confirmar las decisiones asumidas en la sentencia de primera instancia, no se observó que el querellante no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis o que haya estado en posesión del terreno aledaño a la ribera del río, tampoco demostró quien era el que detentaba la posesión del mismo. De igual manera, alegó que si no hubo perturbación de posesión, porque fue absuelto por el juez de sentencia de la comisión de este delito, menos se puede concluir que haya habido despojo, circunstancia que implica que el tribunal de alzada no se percató de la errónea valoración de la prueba efectuada por el juez de primer grado, y que demuestra que su conducta no se ajusta al tipo penal de despojo incurso en el art. 351 del Código Penal.
Por otro lado, acusó que se infringieron las normas previstas en los arts. 38 y 40 del sustantivo penal al fijarle la pena de tres años y tres meses de privación de libertad; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 166 de 12 de mayo de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece: "se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho a la defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado." En consecuencia, denuncia la vulneración de los arts. 124 y 363.1) y 2), 370.1), 5) y 6) de la Ley 1970; 16.I de la Constitución Política del Estado.
Con estos argumentos solicita se deje sin efecto el auto de vista impugnado, disponiendo que se pronuncie uno nuevo en atención a la jurisprudencia invocada.
CONSDERANDO: Que de la minuciosa revisión del recurso de casación en contraste con los antecedentes del proceso se concluye que el auto de vista cuestionado por el recurrente no contradice lo determinado en el Auto Supremo No. 66 de 27 de enero de 2006, sino, que cumple con la doctrina legal emitida en dicha resolución que dejó sin efecto el primer auto de vista cursante de fs. 183-184, que se pronunció dentro del presente proceso. Asimismo, los datos del proceso dan cuenta que el auto recurrido confirmó la sentencia apelada corrigiendo la interpretación errada del juez de sentencia respecto de lo previsto en el art. 351 del Código Penal, previo control del hecho probado en juicio oral y público y la valoración de las pruebas efectuadas por el mencionado juez de primera instancia, en cuyo mérito, ratificó la subsunción del hecho comprobado al tipo penal previsto por el art. 351 del Código Penal.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que las denuncias vertidas en el recurso extraordinario que se resuelve, carecen de adecuada fundamentación objetiva, además, el recurrente tampoco cumplió con la carga procesal de identificar con precisión la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución de vista impugnada, omisiones que al no poder ser subsanadas por este Tribunal, impiden establecer la contradicción jurídica entre dichos fallos, razón por la cual, se debe declarar infundado el recurso planteado.
Mostrando 14 de 28 parrafos.