Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 434 Sucre, 15 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Grover Copa Viscarra y Otros.
Falsedad Material (Declara la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 25 de noviembre de 2008 de fojas 1030 a 1031, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de los representantes de "SERPREC" Ltda. contra Grover Copa Viscarra y otros, con imputación por la comisión del delito de Falsedad Material y otros, tipificado en el artículo 198 y otros del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por resolución de 15 de junio de 2005, declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal y a la vez el Tribunal de Apelación lo confirmó mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2007, ambas resoluciones no causan estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio o a solicitud de parte al respecto, en otra instancia y pasado un tiempo razonable.
Según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
Que, en ese entendido y revisados objetivamente los datos del caso de Autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia sentada el 6 de octubre de 2000, se instruyó sumario penal el 19 de diciembre de 2000 (fs. 170), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor determinó el procesamiento de Grover Copa Viscarra, Ángel Eduardo Yáñez Gonzáles, Maria Esther Yáñez Gonzáles y Rene Ricardo Arancibia por Auto de 30 de agosto de 2002 (fs. 249 a 250).
En el plenario, desde que se recibió la declaración confesoria de Grover Copa Viscarra el 3 de octubre de 2003, hasta que previas las consideraciones y trámites de Ley, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia el 29 de febrero de 2008 (fs. 852 a 865), por el cual declaró autores a Grover Copa Viscarra y Ángel Eduardo Yáñez Gonzáles, a la vez absolvió a Maria Esther Yáñez Gonzáles y a Rene Ricardo Arancibia, han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses, tiempo transcurrido en esta instancia atribuido principalmente a los funcionarios judiciales, por señalar las audiencia con intervalos de tiempo muy prolongados, la indebida notificación a las partes, la reconformación de los juzgados liquidadores y los lapsos largos tomados para remitir expedientes de un juzgado a otro, cuando su deber es cumplir con el principio de celeridad.
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