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TSJ

AS/0434/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 434

Sucre, 14/11/2012

Expediente: 256/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-128 interpuesto por Ronald Salvatierra Araúz, contra el Auto de Vista Nº 468 de 28 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la empresa LEIVAR Ltda. representada por Ivar Claustro Torrico, el Auto de concesión del recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 136 de fecha 12 de julio de 2011 (fs. 99-101), declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, ordenando a la empresa demandada pague a favor del actor los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo en un total de Bs.- 21.390,41 (veintiún mil trescientos noventa 41/100 bolivianos), así como la multa del 30 % establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 a ser pasible de aplicación sobre dichos beneficios vencido el plazo para su pago.

Presentada la solicitud de Complementación y Enmienda a fs. 103 de obrados, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de fecha 21 de julio de 2011 cursante a fs. 104, dispuso complementar el finiquito de la Sentencia dictada a fs. 99-101, adicionando la suma de Bs. 6.417,12 (seis mil cuatrocientos diecisiete 12/100 bolivianos), haciendo un total por pago de beneficios sociales de Bs.-27.807,53 (veintisiete mil ochocientos siete 53/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 107-108), mediante Auto de Vista Nº 468 de 28 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó en parte lo determinado en Sentencia, disponiendo se deje sin efecto el desahucio y manteniendo todos los derechos consignados en la Resolución en mención y Auto de Complementación Nº 437 de 21 de julio de 2011 cursante a fs. 104, debiendo realizarse el cálculo de la multa del 30 % a favor del trabajador en ejecución de sentencia, sobre la base de los derechos reconocidos en el Auto de Vista.

Dicha Resolución motivó que el actor formule recurso de casación en el fondo (fs. 122-128) contra el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), fundamentando su recurso en que la relación laboral con su empleador fue verbal y de carácter indefinido, situación ratificada tanto por la parte actora (fs. 21), como por la demandada (fs. 37, 57), conforme a los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 182 del Código Procesal del Trabajo.

Acusando, interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en las pruebas presentadas, en sujeción al artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su despido fue ratificado por el mismo empleador mediante carta enviada al Ministerio de Trabajo en fecha 12 de julio de 2010 cursante a fs. 37-38, prueba presentada como descargo y que fue ofrecida como cargo por la parte actora.

Así también en cuanto a la confesión provocada efectuada al demandante, vulnerando el principio de primacía de la realidad, ya que si bien el Tribunal ad quem, basó la revocatoria de la Sentencia en función a la pregunta 10 del interrogatorio que señaló "...diga el confesante porqué dejó de asistir a la empresa después de que el Sr. Edwin Claustro Machuca le pidió informe de su desempeño como gerente de la sucursal de la empresa..." y su respuesta cursante a fs. 89 por la que señaló "...en realidad yo no dejé de asistir yo fui y presenté mi finiquito y me dijo el señor Claustro que eso no le competía a la empresa y de ahí se rompió la relación laboral (nótese la falta de comas en la respuesta)...", cuando el actor cumplió con el informe solicitado por el empleador, situación que ya habría explicado en las anteriores preguntas, señalando que se efectuó el informe correspondiente los días posteriores al 26 de junio cuando llegó el dueño de la empresa.

Debiendo tomar en cuenta además, que si bien el actor trabajó hasta el 6 de julio de 2010, lo hizo porque fue su empleador quién le indicó que trabajaría hasta esa fecha, para luego retirarse y ejercer las acciones legales correspondientes.

Así también indicó en cuanto a la errónea valoración de las pruebas, que la literal cursante a fs. 66 en la que explica que fue retirado el 6 de julio de 2010, resulta coherente tanto con la confesión provocada, como con los hechos, ya que el actor fue despedido verbalmente el 26 de junio y siguió trabajando hasta completar los informes solicitados por el empleador.

Por otro lado, señaló que el ad quem, no se basó en los principios generales del derecho laboral para revocar en parte la Sentencia apelada, no tomando en cuenta las declaraciones realizadas y uniformes de descargo de fs. 89-93.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado y resolviendo en el fondo dicte nueva Sentencia ordenando el pago del monto demandado por ésta parte, con costas en ambas instancias. (sic)

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo y de la revisión de los datos del proceso se tiene:

Conforme a lo establecido por el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo de la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del ad quem, este Tribunal ve aperturada su competencia para pronunciarse al respecto, de tal manera, en cuanto a las literales salientes a fs. 37-38, 66 y 89 corresponde señalar que:

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Criterio

Asimismo, cabe recordar que si bien en materia laboral es admisible la contratación verbal conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, corresponde puntualizar que ante la posibilidad de que el contrato de trabajo pueda ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, que en su segundo párrafo señala: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", en relación con la Resolución Ministerial Nº 283/62 que determina que: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido..." (El resaltado es nuestro). De tal forma, por la normativa citada, y conforme a la jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante los Autos Supremos Nos. 198/2012 y 365/2012 de 20 de junio y 25 de septiembre respectivamente, tomado en cuenta el principio de protección que se otorga al trabajador, sin que ello signifique vulnerar los derechos del empleador, su contratación debe efectuarse de forma indefinida, sin embargo a ello y siendo que así lo dispone la normativa laboral, excepcionalmente dicha contratación puede limitarse por su naturaleza, determinando para ello que necesariamente el contrato debe pactarse por escrito, por lo que para demostrar que se convino con el trabajador un contrato bajo esa modalidad, debe necesariamente exhibirse dicho contrato, situación que se extraña en el presente proceso, habiendo el demandado inobservado cumplir con la inversión de la prueba en virtud de la cual, la carga de la misma le corresponde en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2012AS/0434/2012Fuente oficial