Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 434
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: C-84-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma, interpuesto por Sergio Mario Reynolds Ruiz, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de fojas 144 a 145, contra el Auto de Vista Nº 245 de 2 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reconocimiento y pago de alquileres y daños y perjuicios, seguido por Bernardo J. Alberto Toranzo Claure, en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 116 y vuelta, se declaró probada en parte la demanda de fojas 23 a 24, solo con relación a los daños y perjuicios, con costas, condenándose al pago de daños y perjuicios al Complejo Hospitalario Viedma, por todo el tiempo que tuvo el generador eléctrico en su poder desde fecha 4 de enero de 2001 hasta el 1 de marzo de 2002, cuyo monto manda a averiguar a ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 245 de 2 de octubre de 2009, de fojas 136 a 137, confirmó la sentencia apelada, sin costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 144 a 145, Sergio Mario Reynolds Ruiz, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación en la forma, en los términos ahí consignados.
III.CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
En ese sentido el artículo 32 del D.S. 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
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