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TSJ

AS/0434/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 434/2014-RA

Sucre, 02 de septiembre de 2014

Expediente : Cochabamba 58/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Irineo Mendoza Flores y otro

Delitos : Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, que cursa de fs. 314 a 316 vta., Irineo Mendoza Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 20 de febrero de 2014, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Mario Miranda Mamani y el recurrente, por los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5) y particular (fs. 48 a 51), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 8/11 de 11 de marzo de 2011 (fs. 231 a 238), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Irineo Mendoza Flores y Mario Miranda Mamani autores de los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 con relación al art. 8 del CP, respectivamente; condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Irineo Mendoza Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 249 vta.), que fue resuelto mediante Resolución 17 de 20 de febrero de 2014 (fs. 292 a 294), declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de agosto de 2014 (fs. 308), el 12 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 314 a 316 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista carece de claridad en su fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a reiterar lo señalado en la Sentencia, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los aspectos denunciados en su apelación restringida, relativos a que: i) En la Sentencia no existe prueba alguna que demuestre que deterioró las rieles o las haya inutilizado, en consecuencia, que haya cometido los delitos endilgados; ii) el Tribunal de Sentencia, al no haberse basado en la ley, no actuó en forma imparcial; iii) Pese a que los medios de prueba conducen a su inocencia, fueron “…objeto de contradicciones existentes entre la fundamentación y el fallo final…” (sic); iv) Se vulneró la sana crítica, pues si bien se valoró las declaraciones testificales; empero, la Sentencia “…no indica qué valor tienen cada uno de ellos…” (sic) para llegar a la convicción de que fue autor material; v) Debió dictarse sentencia absolutoria, por cuanto en el juicio no se aportó prueba suficiente sobre su participación; y, vi) La Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista fue dictado después de treinta y ocho meses, incumpliéndose el principio de celeridad y el plazo señalado por el art. 411 del CPP, por tanto, el Tribunal de alzada habría perdido competencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Irineo Mendoza Flores y otro
Proceso
Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2014AS/0434/2014Fuente oficial