Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 242/2014-S
Demandante : María Dolores Gundlach Strooy
Demandado : Universidad Católica Boliviana San Pablo
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Universidad Católica San Pablo representada por Alfonso Vía Reque (fs. 249 a 250 vta.), contra el Auto de Vista No 065/2014 de 26 de marzo pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 244 a 247); dentro del proceso laboral seguido por María Dolores Gundlach Strooy contra la entidad hoy recurrente; el Auto de 18 de agosto de 2014 (fs. 253) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de julio de 2010 (fs. 189 a 193), declarando: a) Probada parcialmente la demanda incoada, en relación al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y el desahucio, aguinaldo por el año 2008 doble por incumplimiento, vacaciones, bono de antigüedad; b) improbada en los demás ítems demandados; c) “Improbado en parte el responde formulado por la parte demandada” (sic).
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo la entidad recurrente, interpuso recurso de apelación (fs. 199 a 201), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar la Sentencia de grado, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista la parte recurrente, opone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 249 a 250 vta.); planteando al efecto:
En la forma
i) Señala que se presume que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado contraviniendo lo dispuesto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues a pesar de que el Auto de Vista impugnado posee como fecha de emisión el 26 de marzo de 2014, fue notificado al recurrente el 29 de julio del mismo año, existiendo, en esa consideración pérdida de competencia concurriendo entonces las causales de nulidad contenidas en el art. 254.1) y 6) del CPC.
ii) Pese a la disposición expresa del Auto Supremo Nº 55 de 24 de febrero de 2014, la Resolución recurrida en casación, omitió pronunciarse sobre la totalidad de agravios planteados en apelación; configurándose -dice- la causal de casación inmersa en el art. 254.4) del CPC, añadiendo además que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre: i) La aplicación indebida de la ley laboral; y, ii) La inexistencia de valoración probatoria que harían concurrente la existencia de contratos de obra con interrupciones mayores a 90 días en dos periodos del año.
En el fondo
iii) Denuncia aplicación indebida de la ley, en torno a la aplicación de la Ley General del Trabajo y normas conexas, sobre contratos de obra regulados por el Código Civil, y donde no existe ni concurre relación de continuidad; siendo en esa consideración determinante las interrupciones dos veces al año.
La situación descrita no vislumbra la existencia de una jornada ordinaria, concurriendo sólo la asistencia de ciertas horas para el cumplimiento de la instrucción de distintas materias, sobre las que a la par existían distintos contratos de diversa naturaleza y con honorarios específicos, según la carga horaria; con ello, arguye el recurrente que no es posible configurar un salario, por la presencia de múltiples horarios.
Reiterando que los hechos que propiciaron la acción laboral se trataran de relaciones jurídicas de naturaleza civil, en los que existió asistencia intermitente conforme los horarios convenidos, variación de honorarios según la carga horaria acordada, además de presentarse dos interrupciones anuales en los periodos junio y julio y entre noviembre y diciembre al mes de febrero, extremos que no hacen posible la consideración de continuidad o bien la concurrencia de actividades en esos periodos, cuando en ellos no se prestó labor alguna, como refiere el Auto de Vista impugnado con la imposición de pago de indemnización.
iv) Acusa la existencia de error de hecho y de derecho, sobre la aseveración de que los contratos tuvieron una solución de continuidad cuando la prueba demostrara todo lo contrario.
Como emergencia de lo anterior se desprende que a partir de los contratos cursante a fs. 39 se evidencia que ellos son contratos de obra por determinados tiempos donde se vislumbran periodos de interrupción; “en ese contexto, incluso se le ha otorgado más antigüedad de la que corresponde, pues en su caso tendría que disminuirse todos los meses de inactividad” (sic), lo que hace inviable el reconocimiento de indemnización por antigüedad o desahucios.
v) También señala como vulnerada los arts. 732 y sgtes. del Código Civil (CC), que regulan los contratos de servicio, pues no es posible afirmar la existencia de encubrimiento de una relación laboral ante la ausencia de jornada ordinaria, subordinación y continuidad en los servicios.
vi) Finaliza exponiendo que se vulneraron disposiciones reguladas por la Ley General del Trabajo, habida cuenta que se calcularon indemnizaciones en periodos en los que no existió relación ni laboral ni civil, imponiendo al recurrente al pago de indemnización y otros bonos “cuando la Ley no establece que se deba computar periodos sin actividad y menos en los que no concurrió ningún tipo de relación” (sic)
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita, que este Tribunal considere inicialmente el recurso de casación en la forma y que si éste fuera viabilizado se ingrese a la consideración de lo alegado en el fondo.
I.2.2 Contestación
En conocimiento del mentado recurso la demandante por memorial a fs. 254, indica que al no cumplir aquél con los requisitos procesales, “corresponde declarar la improcedencia del mismo con costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La Sala, para mejor resolver, con carácter previo considera:
II.1.1 Contrato de trabajo
La Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario ambas normas coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo emerge precisamente del denominado contrato de trabajo; ahora bien, en el Derecho Laboral Boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
II.1.1.1 Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá al grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
II.1.1.2 Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: i) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; ii) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; iii) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
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