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TSJ

AS/0434/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 434/2015

Sucre: 17 Junio de 2015 Expediente: CB - 45 – 15 – S Partes: Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez. c/ Gobierno Municipal del Cercado,

Presidente del Concejo Municipal, Mario Román Unzueta Arispe, Jaime

Antonio Terán Grandi e Irma Salazar.

Proceso: Acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y

resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.750 a 1.761 vta., interpuesto por Rafael Hernán Ferrufino Chávez, en representación legal de Cesar Ramiro Andrade contra el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, de fs. 1.739 a 1.744 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Cesar Ramiro Andrade por sí y en representación de Cesar Andrade Maldonado contra el Gobierno Municipal del Cercado, Presidente del Concejo Municipal, Mario Román Unzueta Arispe, Jaime Antonio Terán Grandi e Irma Salazar; la respuesta al recurso del Concejo Municipal de fs. 1.774 a 1.777 vta.; la respuesta del Alcalde Municipal de fs. 1.782 a 1.783; la respuesta de Irma Salazar de Vargas de fs. 1.788.793 vta.; la respuesta de Mario Román Unzueta Arispe de fs. 1.799 a 1.805; el Auto de concesión de fs. 1.806; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez por sí y en representación de Cesar Andrade Maldonado, por memorial de fs. 270 a 272 y vta., adjuntando literales de fa. 1 a 269, en la vía ordinaria demanda acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que previo a formalizar la presente acción interpuso medida precautoria de cerramiento y amurallamiento de propiedad, prohibición de innovar con las sujetos señalados al exordio, medida que nunca pudo ser efectivizada por el impedimento y obstaculización de los demandados, habiendo creado un clima de intolerancia y violencia en el sector.

Asimismo, señala que por la documentación aparejada a la demanda se evidencia que Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas tienen registrado en Derechos Reales la propiedad de su inmueble, ubicado en la Av. Juana Azurduy de Padilla de la ciudad de Cochabamba, cuya extensión superficial es de 20.000 m2, inscritos bajos las Matriculas Computarizadas Nº. 3.01.1.99.0005002, Asiento A-1 de fecha 20 de abril de 1.993; 3.01.1.01.0010587, Asiento A-1 de fecha 06 de enero de 1.997; 3.01.1.01.0010450, Asiento A-1 de fecha 09 de enero de 1.997; 3.01.1.01.0010453, Asiento A-1 de fecha 06 de enero de 1.997 y 3.01.1.01.0010448, Asiento A-1 de fecha 21 de mayo de 1.991. El Municipio desconociendo el derecho propietario descrito precedentemente, concedió estos terrenos a favor de los hermanos Baldelomar en calidad de comodato, hecho que dio lugar a que la familia Gamboa interponga juicio ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario el año 1987, cuyo resultado fue favorable a la familia Gamboa.

Continua señalando que, con el derecho propietario que asistía a la familia Gamboa, está a través de las minutas de transferencia de 30 de septiembre de 2002, cedieron en calidad de venta los referidos inmuebles en favor de sí y su poderdante; sin embargo el derecho propietario de los compradores no pudo ser perfeccionado, debido a que la Alcaldía Municipal se negó a visar las minutas de trasferencia, recibir el pago de impuestos anuales e impidió la aprobación de planos de urbanización con el argumento de que esos terrenos constituyen área verde, según afirmaciones del Plan de Desarrollo de Cochabamba y resoluciones administrativas. Haciendo constar que sus vendedores el año 1.984 ya habían solicitado el cambio de uso de suelo y aprobación de planos, mismos que fueron homologados por el Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente, sin embargo de solicitar la aprobación a la autoridad edilicia esta fue rechazada injustificadamente, no obstante haberse emitido la Ordenanza Municipal Nº 3100/03 de 28 de octubre de 2003 por el Concejo Municipal del Cercado; dando al Municipio dos opciones: expropiar los terrenos para que se consoliden en área verde y/o procedan a la aprobación de planos de urbanización, no habiéndose dado cumplimiento a ninguna, posteriormente fue emitida otra Ordenanza Municipal Nº 3887/2008 de 16 de diciembre de 2.008 que ordena la desafectación o liberación de la carga o restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.

Actos que han impedido que los propietarios ejerzan sus actos de dominio sobre los bienes inmuebles referidos, dando lugar a un ambiente de hostilidad en contra de los propietarios ahora demandantes. Motivo por el cual al amparo del art. 7 Inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado art. 105, 114, 984 y 1455 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil demanda acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales, más resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, pidiendo se declare probada la demanda con costas.

Citados los demandados, por memorial de fs. 284 a 285 se apersona Jaime Antonio Terán Grandi, responde negando la demanda y opone excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, impersoneria, oscuridad y contradicción. Señala que los demandantes no conocen con exactitud la ubicación de sus lotes de terreno y que su pretensión es sacar ventajas económicas de los vivientes del lugar que ya tienen constituidas sus casas, con el argumento de ser propietarios.

Por memorial de fs. 290 a 291, responde a la demanda Irma Salazar de Vargas, negando vínculo alguno con los demandantes, que jamás hubiera impedido la ejecución de sus obras y opone excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, imperoneria, oscuridad, contradicción, establecidas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.

El Lic. Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia del Cercado se apersona por memorial de fs. 296 a 298, responde negando la demanda y opone excepciones de incapacidad del demandante, falta de legitimación activa, señalando que la Alcaldía reconoce y respeta cualquier derecho propietario de los vecinos asentados en el campanario y que no es la autoridad legitimada para definir derechos; asimismo alega que los demandantes no acreditaron tener personería para interponer la presente acción y en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, esta deberá dirigirse contra quien ocasiones molestias y perturbaciones, hecho que no ha ocurrido con a la institución a la que representa.

Mediante memorial de fs. 300 a 301, se apersona Mario R. Unzueta Arispe, responde negando la demanda y oponiendo excepciones de impersonería, oscuridad, contradicción.

Por memorial de fs. 305 y vta., se apersona Víctor Calderón Cruz, en representación del Honorable Concejo Municipal, solicitando sea excluido del proceso en mérito a que la acción debe ser dirigida contra la máxima autoridad del Ejecutivo.

Sustanciado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2013, de fs. 1.478 a 1.492, declaró probada la demanda en todas sus partes e improbadas las excepciones perentorias. Con costas, declarando inexistente cualesquier derecho de los demandados sobre el inmueble objeto de la presente acción, ordena al Gobierno Municipal del Cercado de pleno cumplimiento de las SS.CC. Nº. 1515/2004-R y 0544/2006-R, se condena el pago de daños emergente y lucro cesante en favor de los demandantes, debiendo ser monetizado en ejecución de sentencia.

Contra esa resolución de primera instancia, los demandados interpusieron recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, cursante a fs. 1.739 a 1.744 vta., anula obrados hasta el vicio más antiguo (decreto de autos), resolución contra la cual los demandantes formulan recurso de casación en el fondo y la forma.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el Fondo:

1.-El recurrente hace una trascripción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la procedencia del recurso de casación en el fondo y acusa transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 17 y 16 de la Ley 025, en el entendido de que los Vocales signatarios del Auto de Vista, interpretaron erróneamente las disposiciones anotadas precedentemente, señala que varias de ellas no solo deben ser contextualizadas en el derecho positivo, sino también deben ser conectadas con los principios procesales que rigen la materia.

2.-El Auto de Vista acusa que la sentencia de 13 de noviembre de 2013, habría confundido en su tratamiento igual al Concejo Municipal y la Ejecutivo, haciendo alusión a la Ley 2028, sin embargo el recurrente considera que el Tribunal de Alzada aplico incorrectamente la Ley 2028 de Municipalidades, toda vez que esta se encuentra abrogada.

3.-Refiere que la cuantificación de los daños y perjuicios establecida por la sentencia de primera instancia, siendo esta una pretensión principal y ordenada sea calificada en ejecución de sentencia, resultaría correcta; sin embargo el Auto de Vista la considera haber incongruencia en este aspecto, habiéndose extralimitado los señores Vocales y vulnerado el art. 17 núm. 9, II) y III) y 16 de la Ley de Órgano Judicial, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

4.-Denuncia que el Auto de Vista no puede acusar de incongruente a la sentencia de primera instancia, menos ignorar las Sentencia Constitucionales Nº 1515/2004-R y 0544/2006-R, mismas que emergieron del mismo conflicto que hoy se ventila, por lo que corresponde su acatamiento por vínculatoriedad y exigibilidad de cumplimiento, acusando a los Vocales haberse extralimitado en sus atribuciones, por consiguiente incide en la vulneración de los art. 17 y 16 de la Ley 025 y art. 263 del Código Adjetivo de la Metería.

5.-Incide una vez más en la vulneración de los art. 17 y 16 de la Ley del Órgano Judicial, denuncia exceso de poder de los Vocales de la Sala, al considerar que no existe fundamentación en la resolución de las excepciones opuestas por los demandados, aspecto que no es cierto, toda vez que si existiría la debida fundamentación en la resolución correspondiente a las mismas.

6.-Respecto de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por los demandados, el Auto de Vista considera como uno más de sus argumentos para la anulación del proceso, cabe señalar que este no es un aspecto trascendental, pues no cambiaría la resolución establecida en la sentencia, por no estar relaciona con la pretensión principal. Hace alusión a los principios de trascendencia, convalidación y de protección o conservación.

En la forma:

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez.
Demandado
Gobierno Municipal del Cercado,
Proceso
Acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0434/2015Fuente oficial