Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0434/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 434

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 397/2016-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Empresa Constructora MELCONS LTDA.

Demandado : G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 366, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Yacuma, representado legalmente por Larry García Salas, Alcalde Municipal, contra la Sentencia Nº 02/2016 de 05 de julio, de fs.340 a 343, pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en del proceso contencioso, interpuesto por la Empresa Constructora MELCONS LTDA., contra el G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma; la respuesta de fs. 371 a 372; el Auto Nº 146/2016 de 02 de Septiembre que concedió el recurso a fs. 374; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Por escrito de fs. 50 a 52, aclarada a fs. 61, el actor vía proceso contencioso, demandó al G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma el cumplimiento de contrato de obra, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Mediante Auto N° 42/15 de 13 de abril de 2015 de fs. 63, la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni admite la demanda. Por Auto N° 63/15 de 24 de junio de 2015 cursante a fs. 90 se declara la rebeldía del demandado; emitiéndose en consecuencia la Sentencia Nº 02/2016 de 05 de julio, cursante de fs. 340 a 343, declarando PROBADA la demanda, debiendo cancelar la parte demandada el importe de Bs.394.323,93 a la empresa constructora MELCONS LTDA. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, el G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra de la Sentencia N° 02/2016 de 05 de julio, mediante escrito de fs. 363 a 366, acusando la violación e infracción de los arts. 1311 del CC; arts. 400, 58, 120, 121, 381, 375 y 778 del CPC; 150, 82, 117, 121, y 124 de la Ley N° 439 y; arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE; argumentando lo siguiente:

I.2.1 En la forma.-

Que las pruebas de fs. 35 y 39 consistentes en las medidas preparatorias han sido presentadas por el demandante en fotocopias simples, no pudiendo sobre ese aspecto, alegar desconocimiento de la Ley N° 620 y mencionar que en el juzgado donde radica o tramita la medida preparatoria se la pueda ejecutar con fotocopias simples, ya que todas las acciones contenciosas y contenciosas administrativas deben ser tramitadas en las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales, por lo que la prueba aportada por el demandante carece de valor legal, violando los arts. 1311 del CC y art. 400 del CPC; prueba que alcanza a la factura en fotocopia simple de fs. 5, la cual quiere hacer prevalecer el demandante, se menciona en Sentencia y la utilizan para para fundamentar la misma, no tomando en cuenta el fraude procesal que ha realizado el demandante, así como la providencia de 20 de marzo de 2015 de fs. 54, en la que se indica que con carácter previo se agote la vía administrativa; en consecuencia se ha incumplido también el art. 778 del CPC.

Que con la demanda de fs. 50 a 52, memorial de fs. 61 y Auto N° 42/15 de 13 de abril de 2015 el Gobierno Autónomo de Santa Rosa de Yacuma no ha sido citado ni notificado, pese a existir una orden instruida, citando a ese efecto el art. 90 y 120 del CPC y art. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo cumplirse con lo determinado en la norma; falta de citación y/o acto procesal de comunicación, que les deja en total indefensión no pudiendo ejercer sus derechos consagrados en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE, no pudiendo ofrecerse ningún tipo de prueba en el proceso causando un enorme perjuicio no solo económico sino también moral; constituyendo una nulidad insubsanable del acto de comunicación cursante de fs. 65 a 78. Señalando a continuación, que la omisión de las formalidades del emplazamiento determina su nulidad ya que debieron haber citado de manera personal al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo alegarse la notificación por cédula al no haberse cumplido con el art. 121 del CPC; notificación realizada el 28 de abril de 2015, fecha en la que dicha norma se encontraba vigente, entrando la Ley N° 439 en vigencia recién en agosto de 2015, con relación a las notificaciones.

Con ese fundamento el recurrente, amparado en los arts. 254-7) del Código de Procedimiento Civil y 220 del Código Procesal Civil, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2 En el fondo.-

Manifiesta, que las supuestas pruebas base de la demanda interpuesta por la Empresa MELCONS LTDA, no han probado el incumplimiento del contrato y menos los puntos a probar establecidos mediante Auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 139, ya que a tiempo de entablarse la relación jurídica procesal se impuso al demandante que probara la relación contractual y el monto del contrato, ratificando este último sus pruebas mediante memorial de fs. 146, las que a su vez son ratificadas mediante providencia de fs. 148, pero no admitidas, citando a ese efecto al art. 381 del CPC por el que las pruebas de cargo o de descargo deben ser admitidas por el Juez de la causa con noticia de parte, indicando que la no admisión de la prueba literal de cargo no debió ser considerada ni valorada en el considerando III de la Sentencia, pero al haberlo hecho se ha violado e infringido el art. 381 del CPC, ya que las pruebas de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6 a 8, 9 a 34, 35 a 46 no fueron admitidas y aceptadas en fotocopias simples infringiendo los arts. 1311 del CC y 400 del CPC., no pudiendo oponerse el principio de verdad material de hacerlo se estaría violando el art. 180 de la CPE, en lo concerniente al principio de igualdad de las partes.

Que, de la revisión de la minuta de contrato de 19 de febrero de 2009, en ninguna de sus cláusulas establece que se realizaría un contrato modificatorio o que la entrega de la obra debería ser en el plazo de 360 días, entregándose después de tres años, motivando esto el incumplimiento de contrato, pretendiendo en la presente demanda hacer prevalecer cometiendo fraude procesal.

En ese mismo sentido, manifiesta que el Poder o Testimonio N° 109/2009 de 16 de enero, que otorga el señor Héctor Melgar Rousseu a Adalberto Durán Natusch, no es especifico sino amplio, no otorgándole poder para seguir la presente causa, incumpliendo lo que indican los arts. 804, 805 y 809 del CC, restringiendo derechos constitucionales, creando inseguridad jurídica y faltando al debido proceso, violentando con eso derechos constitucionales.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita, casar la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Del análisis del recurso de casación en el fondo, a los efectos de un mejor entendimiento es preciso señalar que, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (norma procedimental civil aplicable al caso de autos), vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley", “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En función de lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo. Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 -2) del CPC-1975, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. En ese entendido, expresados que fueron los fundamentos referidos al recurso de casación en la forma, establecidas las razones que demuestran que no hubo causal de nulidad de los actos procesales que hayan determinado la indefensión del demandado en virtud a que el proceso se desarrolló en el marco de lo estrictamente legal, ofreciendo con la demanda las pruebas que luego de su ratificación (fs. 148) en el marco del art. 380 del CPC-1975 y la consecuente valoración final de la misma, han merecido la Sentencia del juzgador, resolución que conforme se evidencia de obrados no ha merecido observación alguna, dictándose la misma conforme a las circunstancias establecidas en el art. 192 del CPC-1975, dándose así cumplimiento a los principios generales que rigen a la prueba en los arts. 371, con la pertinencia exigida por el art. 376, dentro del plazo señalado por el art. 379, sin que se haya opuesto objeción alguna en el marco del art. 382 del adjetivo civil citado. No evidenciándose en consecuencia en el marco del art. 253 del Procedimiento Civil aplicado al caso de autos, violación a normativa alguna que amerite la casación de la Sentencia recurrida cursante de fs. 340 a 343 de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora MELCONS LTDA.
Demandado
G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Principio de verdad material
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0434/2016Fuente oficial