Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 397/2016-C
Proceso : Contencioso
Demandante : Empresa Constructora MELCONS LTDA.
Demandado : G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 366, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Yacuma, representado legalmente por Larry García Salas, Alcalde Municipal, contra la Sentencia Nº 02/2016 de 05 de julio, de fs.340 a 343, pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en del proceso contencioso, interpuesto por la Empresa Constructora MELCONS LTDA., contra el G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma; la respuesta de fs. 371 a 372; el Auto Nº 146/2016 de 02 de Septiembre que concedió el recurso a fs. 374; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Por escrito de fs. 50 a 52, aclarada a fs. 61, el actor vía proceso contencioso, demandó al G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma el cumplimiento de contrato de obra, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Mediante Auto N° 42/15 de 13 de abril de 2015 de fs. 63, la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni admite la demanda. Por Auto N° 63/15 de 24 de junio de 2015 cursante a fs. 90 se declara la rebeldía del demandado; emitiéndose en consecuencia la Sentencia Nº 02/2016 de 05 de julio, cursante de fs. 340 a 343, declarando PROBADA la demanda, debiendo cancelar la parte demandada el importe de Bs.394.323,93 a la empresa constructora MELCONS LTDA. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el G.A.M. de Santa Rosa de Yacuma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra de la Sentencia N° 02/2016 de 05 de julio, mediante escrito de fs. 363 a 366, acusando la violación e infracción de los arts. 1311 del CC; arts. 400, 58, 120, 121, 381, 375 y 778 del CPC; 150, 82, 117, 121, y 124 de la Ley N° 439 y; arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE; argumentando lo siguiente:
I.2.1 En la forma.-
Que las pruebas de fs. 35 y 39 consistentes en las medidas preparatorias han sido presentadas por el demandante en fotocopias simples, no pudiendo sobre ese aspecto, alegar desconocimiento de la Ley N° 620 y mencionar que en el juzgado donde radica o tramita la medida preparatoria se la pueda ejecutar con fotocopias simples, ya que todas las acciones contenciosas y contenciosas administrativas deben ser tramitadas en las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales, por lo que la prueba aportada por el demandante carece de valor legal, violando los arts. 1311 del CC y art. 400 del CPC; prueba que alcanza a la factura en fotocopia simple de fs. 5, la cual quiere hacer prevalecer el demandante, se menciona en Sentencia y la utilizan para para fundamentar la misma, no tomando en cuenta el fraude procesal que ha realizado el demandante, así como la providencia de 20 de marzo de 2015 de fs. 54, en la que se indica que con carácter previo se agote la vía administrativa; en consecuencia se ha incumplido también el art. 778 del CPC.
Que con la demanda de fs. 50 a 52, memorial de fs. 61 y Auto N° 42/15 de 13 de abril de 2015 el Gobierno Autónomo de Santa Rosa de Yacuma no ha sido citado ni notificado, pese a existir una orden instruida, citando a ese efecto el art. 90 y 120 del CPC y art. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo cumplirse con lo determinado en la norma; falta de citación y/o acto procesal de comunicación, que les deja en total indefensión no pudiendo ejercer sus derechos consagrados en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE, no pudiendo ofrecerse ningún tipo de prueba en el proceso causando un enorme perjuicio no solo económico sino también moral; constituyendo una nulidad insubsanable del acto de comunicación cursante de fs. 65 a 78. Señalando a continuación, que la omisión de las formalidades del emplazamiento determina su nulidad ya que debieron haber citado de manera personal al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo alegarse la notificación por cédula al no haberse cumplido con el art. 121 del CPC; notificación realizada el 28 de abril de 2015, fecha en la que dicha norma se encontraba vigente, entrando la Ley N° 439 en vigencia recién en agosto de 2015, con relación a las notificaciones.
Con ese fundamento el recurrente, amparado en los arts. 254-7) del Código de Procedimiento Civil y 220 del Código Procesal Civil, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2 En el fondo.-
Manifiesta, que las supuestas pruebas base de la demanda interpuesta por la Empresa MELCONS LTDA, no han probado el incumplimiento del contrato y menos los puntos a probar establecidos mediante Auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 139, ya que a tiempo de entablarse la relación jurídica procesal se impuso al demandante que probara la relación contractual y el monto del contrato, ratificando este último sus pruebas mediante memorial de fs. 146, las que a su vez son ratificadas mediante providencia de fs. 148, pero no admitidas, citando a ese efecto al art. 381 del CPC por el que las pruebas de cargo o de descargo deben ser admitidas por el Juez de la causa con noticia de parte, indicando que la no admisión de la prueba literal de cargo no debió ser considerada ni valorada en el considerando III de la Sentencia, pero al haberlo hecho se ha violado e infringido el art. 381 del CPC, ya que las pruebas de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6 a 8, 9 a 34, 35 a 46 no fueron admitidas y aceptadas en fotocopias simples infringiendo los arts. 1311 del CC y 400 del CPC., no pudiendo oponerse el principio de verdad material de hacerlo se estaría violando el art. 180 de la CPE, en lo concerniente al principio de igualdad de las partes.
Que, de la revisión de la minuta de contrato de 19 de febrero de 2009, en ninguna de sus cláusulas establece que se realizaría un contrato modificatorio o que la entrega de la obra debería ser en el plazo de 360 días, entregándose después de tres años, motivando esto el incumplimiento de contrato, pretendiendo en la presente demanda hacer prevalecer cometiendo fraude procesal.
En ese mismo sentido, manifiesta que el Poder o Testimonio N° 109/2009 de 16 de enero, que otorga el señor Héctor Melgar Rousseu a Adalberto Durán Natusch, no es especifico sino amplio, no otorgándole poder para seguir la presente causa, incumpliendo lo que indican los arts. 804, 805 y 809 del CC, restringiendo derechos constitucionales, creando inseguridad jurídica y faltando al debido proceso, violentando con eso derechos constitucionales.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita, casar la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 28 de 55 parrafos.