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TSJReiteradora

AS/0434/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que tanto el representante de la Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público, presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, por lo que debieron ser declarados inadmisibles. Esta afirmación es argumentada haciendo un cómputo que inicia co...

Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 434/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 170/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Néstor Ramiro Suárez Mendoza

Delito : Falsificación de Documento Aduanero

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 805 a 811, Néstor Ramiro Suárez Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, de fs. 783 a 786, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)    Por Sentencia 5/2017 de 3 de febrero (fs. 735 a 745), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Néstor Ramiro Suárez Mendoza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 del LGA, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

b)    Contra la mencionada Sentencia, María Susana Cazón Espejo, Andreyna Arraya Bernal, Yohana Montaño Encinas en su condición de apoderadas y en representación del Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 753 a 757) y el Ministerio Público (fs. 758 a 762), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 191/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)   La Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, porque el día 3 de febrero, se notificó la Sentencia por su lectura, por lo que el tiempo para poder interponer la apelación restringida concluía el 24 de febrero de 2017; siendo que, la Aduana Regional Santa Cruz presentó su recurso el 9 de marzo de 2017; es decir, nueve días después del cumplimiento del plazo; y por otro lado, el representante del Ministerio Público lo interpuso el 13 de marzo de 2017; es decir, diez días hábiles después de concluido dicho plazo, lo que hace ver que ambos estuvieron planteados fuera del plazo previsto por Ley y como consecuencia, su derecho a recurrir habría precluido. El Auto de Vista debió declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por no cumplir el requisito de temporalidad establecido en el art. 408 del CPP; señala que la doctrina legal de los precedentes invocados es manifiesta, al manifestar que los plazos para interponer el recurso de apelación son perentorios e improrrogables y su incumplimiento genera la inadmisibilidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril, 83/2013-RRC de 28 de marzo y 98/2013-RRC de 15 de abril.

2)  El Auto de Vista resulta ser una resolución extra petita, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP, al no circunscribir su resolución al análisis del contenido del recurso de apelación restringida y a su petitorio, incumpliendo los arts. 394 y 407 del CPP, debido a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 410 de la norma ya referida, siendo que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación, porque culmina con una simple transcripción de distintas normas que fueron transcritas del CPP, en el petitorio se limita a señalar que se admita su recurso y se anule la Sentencia lo cual no se adecua a la normativa señalada, por lo que el mismo carecería de los elementos esenciales para ser considerado como tal y carecería de fundamentos, para que pueda ser analizado por el Tribunal de alzada; asimismo, esa instancia incurrió en revalorización de las pruebas presentadas en juicio oral, sin analizar si los apelantes cumplieron o no con los requisitos establecidos en el art 408 del CPP.

Esa situación, se ve plasmada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público que no cumplió con los requisitos de una exposición clara respecto a la vulneración o violación de normas, interpretación errónea y menos aún de la exposición correcta y tampoco hace mención de algún precedente contradictorio; al respecto, señala que el Auto de Vista pretendió corregir el petitorio de la apelación.

Por otro lado, el recurso presentado por Aduana Regional Santa Cruz incurre en las mismas falencias que incurrió el Ministerio Público al no expresar los agravios de la Sentencia, cual es la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y memos cual sería la norma aplicable o la interpretación correcta limitándose en el petitorio a señalar que se admita su recurso y se anule la sentencia. El Auto de Vista nuevamente de forma ultra petita, corrige el petitorio arreglando el recurso señalado el art. 370 inc. 5) del CPP y aclarando que se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, motivos por los cuales se establece que dicha resolución no se circunscribió respecto a los aspectos plateados en los recursos de apelación restringida.

Al efecto, la doctrina legal de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 98/2013 de 15 de abril, establecerían que los Tribunales de alzada y casación deben circunscribirse a los puntos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en alzada la aplicación del parágrafo I del art. 17 del LOJ, si no el parágrafo II. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista excedió su competencia al anular la Sentencia sin la debida fundamentación y considerando; aspectos que, no fueron denunciados por el acusador Fiscal y particular en los recursos de apelación restringida, porque solo se denunció los defectos de la Sentencia comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó la anulación del Auto de Vista 3/2017, “de acuerdo a la aplicación de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 674/2010, 250/2012 y 098/2013” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.2. Recurso de Apelación Restringida de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

María Susana Cazón Espejo, Andreyna Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, apoderadas de Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Sierra Aduana Nacional, por memorial de presentado el 9 de marzo de 2017, saliente de fs. 753 a 757, opusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2017, exponiendo los siguientes motivos:

i)   Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, no se tuvo la aplicación preferente de la Ley especial sobre la general (señalaron el art. 6 del CP) relacionando los arts. 173 de la Ley General de Aduanas y el art. 181 quater del Código Tributario (CT), respecto a la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, puntualizando que el proceso de referencia se inició por este último delito mas no el de Contrabando.

Alegaron que en el caso del delito de Falsificación de Documento Aduanero, al contrario del de Contrabando, el daño económico eventualmente causado es irrelevante. El bien jurídico protegido por aquel tipo penal es la Fe pública del Estado y fue vulnerado con la adulteración del formulario 138, por parte del imputado.

ii)  Existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que la motivación de la Sentencia apelada fuese insuficiente y contradictoria, pues sus emisores no valoraron adecuadamente las pruebas detalladas en las acusaciones fiscal y particular, a la par de transcribir fragmentos de los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 002//2014-RRC de 7 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 1291/2011-R de 26 de septiembre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

En este punto los apelantes solicitaron al Tribunal de apelación, tome en cuenta los argumentos expuestos en el voto disidente emitido por el Juez Lucio Condori Rodríguez.

II.3. Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.

El Fiscal de Materia Francisco Mendoza Anibarro, por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 758 a 762, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2017, acusándola de haber incurrido en los defectos de los incs. 1) y 5) del art. 370 en el CPP, manifestando:

a) No se ponderó correctamente la declaración de Rosángela Saucedo Torrano, quien aseguró “que las firmas que corresponden a la administradora de aduana Viru Viru, insertas en el Formulario 138 presentado por el gestor y acusad Néstor Ramiro Suarez Mendoza es falsa” (sic).

b)  No se valoraron las siguientes pruebas: 1) Documental N° 4, formulario 138 solicitado por la empresa GEDESA; 2) Documental N° 5, comunicación interna AN-VIZA-CI N° 1383/2015 en la que se afirma que la falsedad del formulario 138; 3) Documental N° 16, cuaderno correspondiente al formulario 138 y cuyo correlativo 1763, fuera falso dado que el original fue presentado por otra empresa, así como lo presente en el formulario ANB 1887 (presentado por el imputado), cuyo original fue firmado por el representante legal de la Copy – Sur Quiroga; y, 4) Testifical de Oscar Alfonso Novillo, señalando que los formularios objetados no fueron llenados por él sino imagina que los llenó el imputado.

c)  Falta de fundamentación, en razón que no se valoró las atestaciones de Rosangela Saucedo Torrano y María Isabel Vargas Huanca coincidentes en afirmar la falsedad de la firma inserta en el formulario 138; asimismo, la afirmación sobre la no probanza de la falsedad, entendiendo que el documento es verdadero al haber sido impreso desde la página web de la Aduana, no condice lo contenido en el art. 181 quater del CT, sobre  la tipificación contra quien altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros.

d)  La Sentencia apelada no valoró los argumentos del voto disidente del Juez Lucio Condori Rodríguez, que concluyó que el documento correlativo 1887, fuera un duplicado del original y que la falsedad se encontrase en el hecho de que la firma y sello no corresponde a la administradora Rosangela Saucedo Torrano.

II.3. Contestación a las apelaciones.

El imputado contestó los recursos opuestos a través de memorial presentado el 27 de marzo de 2017, corriente de fs. 770 a 772, manifestando que: I. Las representantes de la Aduana carecían de personería pues si bien representaban a Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz, no se acreditó que éste desempeñase efectivamente ese cargo; II. Insuficiencia del testimonio poder 152/2017, al no identificarse con especifidad la presente causa; III. Impersonería de los apoderados; ya que, el testimonio poder otorga facultades para la actuación para seis personas y la apelación restringida fue presentada sólo por tres, no previéndose casos de actuación aislada; IV. El memorial del recurso no se acreditó la calidad de abogadas de las firmantes como tampoco figura el número de matrícula del Registro Público de Abogados; V. Solicitó se declare inadmisible el recurso por cuanto la Sentencia 05/2017 dictada el 31 de enero, fue leída en su integridad el 3 de febrero del 2017, notificación que al no haber sido observada por ninguna de las partes hizo que el plazo para la presentación de recursos hasta el 24 de febrero de ese año, por lo que al haber la Aduana presentado su recurso el 9 de marzo de 2017, lo hizo de forma extemporánea; VI. El recurso de apelación restringida de la Aduana no contiene las normas que se consideren violadas y cuál debiera ser su aplicación correcta; y, VII. Asimismo, tal recurso no invoca precedentes contradictorios que es un requisito procesal, no posee una debida fundamentación limitándose a la transcripción de normas e intervenciones, y, no solicita –como fuera a procedimiento- la subsanación directa de la sentencia de parte del tribunal de apelación.

De igual manera, por memorial presentado el 6 de abril de 2017, corriente de fs. 777 a 779 vta., el imputado contestó al recurso de apelación restringida cuestionando que el mismo: 1. Fue presentado extemporáneamente el 9 de marzo de 2017 (tomando en cuenta el cómputo del párrafo anterior); 2. No señala si se reclama “una indebida aplicación de una norma sustantiva o adjetiva o se trata de una errónea interpretación de la Ley” (sic); 3. Su argumentación induce a la valoración probatoria; 4. No invoca doctrina legal aplicable que viabilice la apelación; 5. No posee debida argumentación sino transcripciones de porciones del proceso; y, 6. Incumple la forma de su petitorio al no solicitar al Tribunal de apelación, dicte una nueva subsanando directamente lo observado o se determine el reenvío del juicio.

II.4. Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017.

Los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por medio del fallo que hace título al presente apartado, anulando totalmente la sentencia de grado y disponiendo el reenvío del juicio con los siguientes argumentos:

a)  Luego de hacer mención a que los recursos se encuentran interpuestos con las formalidades establecidas en los arts. 407 y ss del CPPP, se consideró que el defecto de sentencia enunciado en el art. 370 inc. 1) de esa norma procesal era presente, pues “debido a la defectuosa de la prueba el tribunal ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando no ha tenido en cuenta lo que establece el art. 6 del Código Penal” (sic).

b)   El art. 173 de la Ley General de Aduanas con referencia al art. 181 quater del Código Tributario cuando se refiere al delito de Falsificación de Documento Aduanero, no fue aplicado correctamente, pues “el Tribunal hace una incorrecta apreciación de dicha Ley aduanera; ya que, simplemente se abocan a decir que se tiene que hacer la declaración única y positiva cual es al DUI en ningún momento se ha establecido que ha habido un pago menos o ha influido este formulario de verificación previa para el pago de tributos aduaneros; es decir, el Tribunal se va solamente por el resultado y no en cuanto a la acción antijurídica sancionable que establece el art. 173 de la Ley General de Aduanas y el art. 181 quater del código Tributario; ya que, dicha disposición legal no condiciona para su subsunción que se produzca un resultado, cuando se altera, oculta o muta la verdad, cualquiera sea el propósito y finalidad, siendo irrelevante que llegue a causar daño económico” (sic).

c)   La sentencia incumplió lo previsto en los arts. 14 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, no contiene motivos de hecho y de derecho en que base su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, se argumenta que con la falsificación no se ha llegado a producir un daño a la víctima.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El imputado en casación plantea la contradicción del Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, sobre dos temáticas en específico; la primera, referida al plazo de presentación del recurso de apelación restringida, proponiendo al efecto una forma de cómputo; y la segunda, inherente a la denuncia de quebrantar la competencia delimitada por el art. 398 del CPP, al haber considerado el Tribunal de apelación aspectos no contenidos en las acciones recursivas, así como haber emitido una resolución que incumplió formas procesales exigibles al recurso de apelación restringida.

III.1. Primer Motivo presentación extemporánea del recurso de apelación restringida.

El recurrente refiere que tanto el representante de la Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público, presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, por lo que debieron ser declarados inadmisibles. Esta afirmación es argumentada haciendo un cómputo que inicia con la lectura íntegra de la sentencia el 3 de febrero de 2017 y concluye el 24 del mismo mes y año, plazo que es rebasado por la presentación de los recursos de apelación restringida el 9 y el 13 de marzo de 2017. Los precedentes contradictorios invocados son los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril, 83/2013-RRC de 28 de marzo y 98/2013-RRC de 15 de abril.

III.1.1. Doctrina Legal Aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados

Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril.

Fue emitido ante la denuncia de que el Tribunal de apelación, no consideró la extemporaneidad en la presentación de un recurso de apelación restringida. En aquel caso se presentaron dos notificaciones, la primera efectuada en el domicilio real señalado por la parte con el Auto de complementación de la Sentencia; y la segunda, –días después- en Secretaría de Juzgado con el mismo actuado. La Sala penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado comprendiendo que: “ las notificaciones de fecha 5 y 14 de octubre con la misma actuación pero en domicilio real y procesal, no es observada por el Tribunal de Alzada, quienes consideran a momento de computar el plazo para la interposición de recurso de apelación restringida la notificación en domicilio procesal, efectuada por otro Oficial de Diligencias e igual dependiente de la Central de Notificaciones, ajena al Juzgado o Tribunal, siendo de orden administrativo. Empero, esta notificación no puede generar eficacia jurídica, toda vez que el cómputo se inició con la notificación de fecha 5 de octubre en cumplimiento al art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal”. Al efecto se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Néstor Ramiro Suárez Mendoza
Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril. Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril. Auto Supremo83/2013-RRC de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0434/2018-RRCFuente oficial