Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 434/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: LP-143-18-S.
Partes: Lidia Rodríguez de Chambi c/ Concepción Liuca Espinoza.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 458, interpuesto por Lidia Rodríguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori; contra el Auto de Vista Nº S-408/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por los recurrentes en contra de Concepción Liuca Espinoza; la contestación de fs. 460 vta.; el Auto de Concesión del recurso de 06 de noviembre de 2018, cursante a fs. 461; el Auto Supremo de N° 1163/2018-RA de admisión de recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lidia Rodríguez de Chambi, por demanda de fs. 24 a 27, subsanada a fs. 30 y vta., inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; acción dirigida contra Concepción Liuca Espinoza, quien, una vez citada, contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho y reivindicación a través del memorial de fs. 118 a 120; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 146/2017 de fecha 17 de marzo, cursante de fs. 402 a 409 vta., donde la Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal, solo en cuanto a la clausura de luces y el pago de daños y perjuicios por deterioros en techos, desestimando las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios generada por filtraciones en el alcantarillado; e IMPROBADA la acción reconvencional antes referida.
2. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por Lidia Rodríguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 417 a 421 vta., a meritó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº S-408/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, por el que se CONFIRMÓ la sentencia mencionada; bajo el fundamento que de la pruebas ofrecidas y producidas por la parte apelante, no se habría demostrado que la construcción efectuada por la parte demandada se encontraría en invasión al predio de la parte demandante; respecto al supuesto daño por el sistema de alcantarillado, se tiene que los actos nuevos no habrían generado daños a la propiedad de la demandante, tales filtraciones habrían sido desde que el predio de la demandada se constituía en patio (sin construcciones), por tanto este hecho nuevo como es la construcción de los ambientes no causo mayor perjuicio.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lidia Rodríguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 451 a 458, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente las pruebas que establecen la procedencia de sus pretensiones, que son: el folio real de fs. 1, que en relación con la Escritura Pública de fs. 2 a 4 establecen la superficie real de su inmueble consistente en 171 m2; el Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 18, demuestra que el predio registrado bajo el registro Nº 38-116-5 tiene una superficie de 171 m2, que además en su contenido cuenta con la leyenda que señala “Autoriza la venta del predio urbano 38-116-5 en su totalidad 171 m2, no se garantiza afectaciones por remodelaciones urbanas”; el plano de mayo de 1970, el cual acredita las superficies; 18 m, al oeste y 17.60 m, al este. Haciendo un total de 171 m2, que la autoridad ha confundido con la superficie que actualmente cuenta el predio por las afectaciones referentes a las calles y vías; el peritaje de fs. 224 a 251 realizado por la Arq. Mónica Calisaya Condori; y el peritaje realizado por el Arq. Roberto Jiménez Blanco, no puede constituir prueba alguna en razón de haber sido objetada, ni tomar en cuenta los planos de construcción aprobados en noviembre de 1985 por la Alcaldía de La Paz y otros aspectos detallados en el recurso.
2. Denunciaron falta de fundamentación del Tribunal de Ad quem, señalando que dicho Tribunal no puede tomar como parámetro en su resolución la prueba del informe pericial antes referida, pues la misma ha sido observada y rechazada, por lo que el Ad quem, está obligado a revisar otros elementos probatorios para descubrir la realidad del hecho relacionado al sistema de alcantarillado que fuere una de las pretensiones de la demanda principal.
3. Respecto a que las pruebas consistentes en las placas fotográficas de fs. 367 a 368 así como las declaraciones testificales que cursan a fs. 259 acusaron que no fueron valoradas por el Tribunal de apelación, pues en estas se ha demostrado que el fundo dominante no sale con las obligaciones de cuidar, limpiar y hacer mejoras, lo que da cuenta de una errónea apreciación de dichos elementos probatorios.
Concluyeron solicitando se revoque el auto de vista y se case la demanda disponiendo el mejor derecho propietario, reivindicación, demolición de la pared y la construcción del sistema de alcantarillado.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación no cuenta con términos claros y precisos, cuál o cuáles los errores cometidos, si es en la forma o en el fondo o tal vez en ambos y tampoco establece cuál debió ser la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa; agregó que se confunde la finalidad porque en el petitorio se señaló se revoque el Auto de Vista y se case la demanda, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo es casar el Auto de Vista recurrido, más no la resolución de primera instancia.
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