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TSJ

AS/0434/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2020Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 434/2020-RA

Sucre, 04 de agosto de 2020

Expediente : Oruro 24/2020

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Junior Ángel Mamani Saravia

Delito     : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 215 a 230, Junior Ángel Mamani Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero de fs. 175 a 178, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Mimor Tito como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujereas una Vida Libre de Violencia).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 27/2018 de 30 de octubre (fs. 71 a 86), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Junior Ángel Mamani Saravia, autor del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujereas una Vida Libre de Violencia), imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Junior Ángel Mamani Saravia (fs. 95 a 122), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 179), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Bajo el epígrafe de, inobservancia del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, incurriendo en violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, estos como elemento de la garantía del debido proceso, citando los arts. 6 del CPP y 116, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 193 de la Ley 548 y transcribiendo los Fundamentos de Resolución contenido en los puntos 1° y 2° del Auto de Vista impugnado; acusa que, los Vocales de la Sala Penal Segunda de forma sui géneris habrían señalado que la carga de la prueba era su obligación para acreditar su inocencia, desconociendo el mandato establecido en el art. 6 del CPP, por lo que considera haberse ingresado en una errónea fundamentación e interpretación de la norma, al extremo de considerar que en su caso se daba la inversión de la carga de la prueba, desacreditando las actuación de la parte contraria y llegando a declarar improcedente su recurso de apelación restringida; asimismo, se acusa la vulneración del art. 193 inc. c) de la Ley 548, respecto a la PRESUNCIÓN DE VERDAD, sobre el que refiere no sería absoluta (iuris et de iures), que estaría desacreditada por la declaración del Médico Forense y el Certificado emitido por éste, concluye afirmando que, se habría incurrido en el defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse violado la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo, derechos tutelados en los arts. 6 y 124 del CPP y 116-I, 115-II y 180-I de la CPE.

Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo, 055/2012-RRC de 4 de abril y 89/2013 de 28 de marzo, referidos a la obligación de la carga de la prueba.

Igualmente, bajo el epígrafe de violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, al ingresar en una incongruencia omisiva al no dar respuesta a todos los motivos de apelación presentados, inobservando el art. 398 del CPP y citando como normas violadas los arts. 124, 398 del CPP, 115, 119 y 180 de la CPE, acusa que en el Auto de Vista confutado existe una incongruencia omisiva con respecto a todos los motivos de apelación, manifestando que su recurso de apelación restringida cuenta con cinco motivos y su propia fundamentación, contrariamente el Auto de Vista impugnado contenido en el punto FUNDAMENTOS DE RESOLUCIÓN, no daría respuesta a los puntos apelados, centrándose de forma errónea en el primer motivo sin dar respuesta a los demás (2, 3, 4 y 5), cuyo motivo lo transcribió íntegramente, dando a entender que los puntos establecidos en los fundamentos de resolución del Auto de Vista tratan de dar respuesta al primer y quinto (aparentemente una parte) motivo de su recurso de apelación; consiguientemente, observa que no se habría dado respuesta a tres motivos (2, 3 y 4) de su recurso de apelación, demostrando el incumplimiento del art. 398 del CPP y lesionando no solamente el derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución por incongruencia omisiva, sino también el derecho a la defensa y a recurrir, incurriendo por lo tanto en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de marzo de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, referidos a la debida fundamentación y congruencia omisiva.

Finalmente, bajo el epígrafe de errónea interpretación del Auto de Vista, violando el art. 124 del CPP, al omitir su obligación de control de logicidad al denunciar la errónea valoración de la prueba y citando como normas violadas los arts. 124, 173, 398 del CPP, 115 y 180 de la CPE, refiere que el Auto de Vista impugnado habría ingresado en confusión, debido a que el Tribunal de alzada hizo nueva valoración de la prueba con relación a la declaración de la supuesta víctima, sin haber observado las contradicciones en las que se habría incurrido y que hizo notar en el recurso de apelación, señalando la ilogicidad con la que se habría valorado la prueba, demostrando la incongruencia en la que habría ingresado el Tribunal a quo al no haber contrastado y confrontado las pruebas como manda el art. 173 del CPP, alegando la errónea valoración de las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7 en las que se habría identificado incongruencias y contradicciones entre estas; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem no habría ingresado al control de logicidad, habiéndose limitando a manifestar que no habría contradicciones y que la declaración de la menor es ley, razón por el que considera haber ingresado en revalorización de la prueba con relación a la declaración de la supuesta víctima, por ello al no haber ingresado en el control de logicidad en la apreciación de la prueba denunciada como defectuosamente valorada, se habría incurrido en violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, vulnerándose los art. 124 y 173 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, referida a la errónea valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Junior Ángel Mamani Saravia
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2020AS/0434/2020-RAFuente oficial