Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 220/2021-S
Demandante: Patricia Ninoska García Nogales
Demandado: Colegio de Arquitectos de Oruro
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Oruro, representado por Juan Luis Gutiérrez Choque, contra el Auto de Vista N° 110/2021 de 2 de marzo, de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Patricia Ninoska García Nogales, contra el Colegio de Arquitectos de Oruro; el Auto N° 179/2021 de 5 de abril, que concedió el recurso de fs. 232; el Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 239, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital de Oruro, emitió la Sentencia Nº 051/2020 de 28 de octubre, de fs. 193 a 196, declarando “PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13, aclarada a fs. 16, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas, e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados”, disponiendo que el Colegio de Arquitectos de Oruro, cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 7.408,48.
Auto de Vista.
En apelación promovida por el representante de la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 198 a 198 (a), por Auto de Vista Nº 110/2021 de 02 de marzo, de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 193 a 196.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 223 a 228, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Alegó, la inaplicabilidad de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario (DR); toda vez que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una incorrecta interpretación de la norma citada precedentemente, porque el periodo de prueba está regulado por la LGT, que establece un máximo de tres meses y que puede extenderse o renovarse; sin embargo, el plazo máximo del periodo de prueba no está especificado por la Ley; el Juez de primera instancia, reconoció que la relación laboral entre la actora y el Colegio de Arquitectos de Oruro, fue desde el 14 de septiembre al 14 de diciembre de 2018, es decir 3 meses; por tanto, no se generó el derecho de favorecerse con los beneficios sociales, al haberse desvinculado a los tres meses de finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, el Auto de vista impugnado, atenta en contra de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
2.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, realizó incorrectas interpretaciones de la norma y apreciaciones discrecionales de la prueba presentada durante la sustanciación del proceso, solo se realizó la apreciación del supuesto sin ninguna apreciación legal; por lo que, se cometió un agravio.
En ese entendido señaló que, en ninguna etapa del proceso se ha demostrado la correcta interpretación de la norma; al respecto indicó que los arts. 1° y 2°-II del DS N° 0110 de 01 de mayo de 2009, disponen que los primeros 3 meses de trabajo se reputan como término de prueba, en caso de despido en ese plazo de 3 meses o menos, no se activa lo dispuesto por el 13 de la LGT; es decir, el patrono no está obligado al pago del desahucio.
Por lo que, se reputa como periodo de prueba, sólo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga, concordante con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
Asimismo, con relación al pago de aguinaldo de navidad, hizo referencia al art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, elevado a rango de Ley, por la Ley de 11 de junio de 1944.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso de casación, la actora señaló que el recurso es dilatorio y que debe ser declarado inadmisible, por falta de expresión de agravios y de especificar las normas erróneamente aplicadas o interpretadas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 179/2021 de 5 de abril, de fs. 232, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 239; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
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