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TSJ

AS/0434/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 434

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 278/2022 - CT

Demandante : Agencia Despachante de Aduana Tarija SRL

Demandado : Aduana Nacional – Gerencia Regional Tarija

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 252, interpuesto por la Aduana Nacional, Gerencia Regional Tarija, representada por Fabián Cristian Rivero Soliz, contra el Auto de Vista N° 02/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 233 a 239; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Agencia Despachante de Aduana Tarija SRL, contra, la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 03/2022 de 27 de abril, de fs. 256 que concedió el recurso; el Auto de 1 de junio de 2022 de fs. 264 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduana Tarija SRL, la Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 79/2019 de 2 de mayo, de fs. 198 a 208, declarando PROBADA, la demanda contenciosa tributaria interpuesta de fs. 35 a 45 vta.; consiguientemente resuelve:

1.- Dejar sin efecto la deuda tributaria establecida en la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 00172015 de 6 de julio de 2015, así como la sanción impuesta de UFV 195.294,49.

2.- La Aduana Nacional Regional de Tarija, deberá emitir nueva Resolución que se adecue al procedimiento de determinación en virtud al art. 96-II, 97, 168 y 169 de la Ley N° 2492 e inc. c) del art. 21 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 y se establezca la sanción que corresponda conforme el último párrafo del art. 181 de la Ley N° 2492.

3.- Sin costas.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 210 a 214, por la Aduana Nacional Regional Tarija, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 02/2022 de 10 de marzo, de fs. 233 a 239, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Aduana Nacional Regional Tarija, formuló recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Afirmó que, dentro de las facultades de la Aduana Nacional es el control diferido, y que el Levante de la importación de una mercancía, no inhibe a la Administración Aduanera (AA) a realizar controles posteriores de acuerdo al art. 48 del DS N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), que menciona: "La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21° y 100° de la ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.", por consiguiente el aforo físico y documental (con el levante de las mercancías), así como el control diferido realizado, no tiene incidencias en el caso, puesto que se observó la mala intención del importador tratando de burlar el control aduanero mediante actos ilegales, configurando su conducta a lo establecido en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario.

Al haber consignado la “ADA” demandante, leyenda "se regulariza despacho validado como anticipado por error en el patrón" establecido en la página de Información Adicional de la DUI 2014/601/C-215 no subsanó la modalidad establecida conforme a los requisitos establecidos para el Despacho Anticipado, en el Auto de Vista N° 02/2022 de 10/03/2022, debiendo haber solicitado a la administración tributaria el cambio de modalidad de despacho por incumplir el procedimiento para Despacho Anticipado.

Manifestó, que la responsabilidad de realizar la Declaración Única de Importación (DUI) es de la Agencia Despachante y del Importador, siendo que, por el principio de buena fe, la AA, continuó con el trámite de la importación, teniendo la facultad conforme el art. 48 del DS N° 27310 RCTB, de verificar el control posterior de las importaciones.

Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, no se evidenció una debida motivación, porque solamente mencionó que la Sentencia apelada, hizo una correcta fundamentación y que los agravios mencionados por la AA no son evidentes, sin que se hubiera realizado un análisis respecto a la normativa aplicable al caso concreto, no indicó las razones por lo que sería aplicable o correcta la decisión de la Sentencia, situación que vulneró el debido proceso. en virtud a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26/09/2011 que mencionó: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: "...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica..."

Señaló que, la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 0017/2014, de 6 de julio de 2015, tuvo como antecedente la DUI 2014/601/C-215 dentro del trámite de importación para el consumo, identificándose que la misma correspondía a la mercancía de: "Perfiles de aluminio, diferentes diseños", observando que en el campo de modalidad de importación se consignó: IMA 4, que es la modalidad establecida para el Despacho Anticipado.

La modalidad de Despacho Anticipado conforme a las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo N° 1443 de 19/12/2012, vigente para el presente proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 125.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO ANTICIPADO). La declaración de mercancías deberá contener la información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables. Para el efecto se utilizará el formato habitual para el régimen aduanero de que se trate, debiendo destacarse en la declaración de mercancías su condición de despacho anticipado.

Aceptada la declaración de mercancías, el declarante deberá proceder al pago o a la constitución de garantía por los tributos aduaneros suspendidos o diferidos, siendo dicha declaración sujeta al sistema selectivo o aleatorio en la administración de aduana de frontera o de aeropuerto, una vez presentada la mercancía a las citadas administraciones.

En el caso de declaraciones de mercancías sorteadas a canal verde, se procederá al levante inmediato de las mercancías en la administración aduanera de frontera o de aeropuerto. Al efecto, estas administraciones deberán concluir el tránsito aduanero, para lo cual autorizarán el cambio de destino, cuando corresponda, y emitirán el parte de recepción, sin el ingreso de la mercancía a depósito aduanero. Cuando se trate de declaraciones de mercancías sorteadas a canal amarillo o rojo la administración de aduana de frontera o aeropuerto deberá cumplir con las formalidades del régimen de tránsito aduanero.

La administración aduanera procederá al reconocimiento físico de la mercancía, cuando corresponda, y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantías y, de corresponder, autorizará el levante inmediato de las mercancías. El declarante deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías.

La administración aduanera y el concesionario de depósito aduanero responsable de la emisión del Parte de Recepción, deberán tomar las previsiones necesarias para facilitar el trámite de despacho anticipado."

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Tarija SRL
Demandado
Aduana Nacional – Gerencia Regional Tarija
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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