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AS/0434/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

La parte recurrente denunció errónea apreciación de las pruebas y violación de los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 del Código Procesal Civil; error de hecho y de derecho en la aplicación del art. 1319 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista haciendo referencia a los procesos ejecutiv...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 434/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: CH-34-23-A

Partes: Empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., representada por Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar c/ Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, en representación legal de la empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 48/2023 de 15 de febrero, (Auto de Vista SCCI Nº 040/2022 de 14 de febrero), saliente de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación (pago de capital e intereses), seguido por el recurrente contra Paola y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano; los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 211 a 214 y 220 a 222 vta.; Auto de concesión de 22 de marzo de 2023 corriente a fs. 215; Auto Supremo de Admisión Nº 281/2023-RA de 06 de abril visible de fs. 230 a 231 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, en representación legal de la empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., por memorial de demanda fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 23, adjuntando documento de compromiso de pago y devolución de dineros de 05 de marzo de 2016 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación exigiendo el pago de deuda por los montos de Bs. 205.379,95 y $us. 13.197,9, más intereses acordados; dirigiendo la demanda contra Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano.

Citados los demandados, la primera de las nombradas, por memorial de fs. 96 a 99 vta., interpuso excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción de capital e intereses y contestó de manera negativa la demanda; por su parte Jafet Víctor Rengel Lazcano, por escrito de fs. 122 a 126, mediante su representante legal Ramiro Taboada Velázquez, contesto a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre en suplencia legal, durante la audiencia preliminar, por Auto definitivo Nº 363/2022 de 08 de noviembre que cursa de fs. 142 vta. a 143, resolvió únicamente las excepciones de cosa juzgada declarando PROBADAS dichas excepciones.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la empresa Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., mediante su representante legal Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, por escrito de fs. 146 a 147 vta., y cuyas contestaciones cursan de fs. 150 a 154 y de fs. 157 a 158 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 48/2023 de 15 de febrero, saliente de fs. 168 a 170 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 363/2022 de 08 de noviembre; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:

Indicó que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se debe acreditar la triple identidad de objeto, sujeto y causa, y cuando una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, genera efectos positivos y negativos; el efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto; el efecto positivo deviene en la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primer, citando doctrina y jurisprudencia con relación a la cosa juzgada y sus efectos que produce.

Señaló que en el caso presente, de acuerdo a la prueba cursante en obrados consistente en antecedentes de anteriores procesos ejecutivos, las pretensiones versan sobre el cumplimiento del documento de compromiso de pago y devolución de dineros de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dispuso la cancelación por parte de Paola Karina Rengel Lazcano del monto de Bs. 205.379,55 y $us. 13.197,9 (Nurej: 1035048), siendo evidente que los sujetos procesales son los mismos en todos los procesos instaurados por la ahora recurrente conforme se verifica de fs. 57 a 84 y de fs. 85 a 95, en los cuales ya se planteó excepción de cosa juzgada y se acogió la misma, adquirieron dichas resoluciones la calidad de cosa juzgada.

Afirmó que el mismo recurrente en su memorial de impugnación reconoce de manera expresa que existe identidad de sujetos y objeto, discrepando únicamente con relación a la identidad de causa; empero, sobre este aspecto no es viable asumir una posición contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia, debiendo tenerse presente que la causa petendi es aquella que encuentra su fundamento inmediato en el derecho deducido en juicio; entonces, para el caso de autos, la pretensión es el cumplimiento de la obligación de pago y devolución de dineros establecido en el documento del 05 de marzo de 2016 por los demandados en el mismo monto de Bs. 205.379,55 y $us. 13.197,9, la misma que ya fue objeto en los anteriores procesos ejecutivos que se determinó mediante Sentencia definitiva de fs. 73 a 76 que cuenta con calidad de cosa juzgada; entonces, la causa petendi en el presente proceso resulta ser la misma con relación a los procesos signados con Nurej: 1035048 y 1070514, donde se tiene para el caso presente, la concurrencia de la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil.

Citó jurisprudencia respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, con base a ello indicó que en el caso de autos la resolución confutada establece una relación precisa de los elementos solicitados y probados, ya que la autoridad de instancia establece con claridad la relación de antecedentes y la prueba presentada que sustenta la determinación asumida de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, en representación legal de la Empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Denunció errónea apreciación de las pruebas y violación de los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 del Código Procesal Civil; error de hecho y de derecho en la aplicación del art. 1319 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista haciendo referencia a los procesos ejecutivos con Nurej: 1035048 y 1070514, refiere que existe triple identidad para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que dichos procesos solamente tienen sentencia con calidad de cosa juzgada formal y no material, citando al efecto el art. 230 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 140/2021, denunciando que no fue valorada correctamente la prueba consistente en los antecedentes de los procesos ejecutivos.

Indicó que en el caso presente estarían ante un proceso de conocimiento ordinario, donde se pretende el pago de la obligación pendiente que no ha sido cumplido; es decir, la deuda no fue pagada; transcribiendo seguidamente el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y parte del contenido de los Autos Supremos N° 247/1994 y N° 190/2000.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia de primera instancia.

De las respuestas a los recursos de casación.

Contestación de Jafet Víctor Rengel Lazcano (fs. 211-214)

El codemandado mediante su representante legal señaló que el recurso de casación carece de fundamentos jurídicos, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil y no permite la apertura de la competencia del Tribunal de casación, además de impugnar dos resoluciones con números y fechas distintas, siendo impreciso y falto de claridad respecto a la norma y resolución impugnada, correspondiendo declarar su improcedencia.

Sostuvo que el recurrente pretende revivir un asunto ya resuelto de forma definitiva; la Sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo, adquiere la calidad de cosa juzgada y conforme al art. 386.II del Código Procesal Civil, el único medio que tiene la parte perdidosa, es la de ordinarizar el proceso dentro del plazo de seis meses, aspecto que no ocurrió en el caso presente; incluso, desde la ejecutoria de la sentencia definitiva del último proceso ejecutivo (3° proceso ejecutivo), ya transcurrió más de los seis meses sin que la parte actora haya recurrido a la vía ordinaria conforme a la citada norma legal, dejando precluir y caducar su derecho, adquiriendo la sentencia la calidad de cosa juzgada formal y material y el Tribunal de apelación efectuó a plenitud la valoración probatoria de acuerdo a las normas de nuestro sistema jurídico emitiendo un fallo completo.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.

Respuesta de Paola Karina Rengel Lazcano (fs. 220-222 vta.)

Mediante memorial cursante de fs. 220 a 222 vta., hace referencia a la falta de identidad de causa y otros detalles, advirtiéndose que la mayor parte de su contenido se trata de reproducciones de anteriores memoriales, incluso de los procesos ejecutivos, aspectos que no tienen relación con lo expuesto en el recurso de casación; ante esta situación, se tomará en cuenta únicamente los argumentos que tienen relación con dicho recurso extraordinario.

Indicó que el memorial del recurso de casación efectuado mediante el Buzón Judicial, fue presentado fuera de plazo y no lleva firma del recurrente ni de su abogado, incumpliendo el reglamento del Buzón Judicial, solicitando su rechazo o en su defecto se deniegue la concesión de dicho recurso.

En el hipotético caso de no darse curso a lo solicitado, indicó que responde a dicho recurso calificándolo de vacío de argumentos, siendo improcedente al no cumplir con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación obrando conforme a derecho sin vulnerar norma legal alguna, habiendo considerado todos los medios probatorios de los anteriores procesos ejecutivos que cuentan con sentencia ejecutoriada y acreditan la existencia de la cosa juzgada respecto al nuevo proceso ordinario instaurado por la parte actora, existiendo identidad de partes, objeto y causa, encontrándose fundados en el tenor del mismo documento base de ejecución y no pueden dichos procesos ser ordinarizados por haber transcurrido más de seis meses; pidió se tome en cuenta lo establecido por los arts. 73.II del Código Procesal Civil, 1319 del Código Civil y 117.II de la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia respeto a la cosa juzgada.

Señaló que la demanda ordinaria no cumple con lo establecido por el art. 386.I de la Ley procesal porque no tiene por objeto el derecho material y no existe disposición legal que establezca que ante la falta de pago de una obligación pecuniaria dispuesta en sentencia que cuenta con calidad de cosa juzgada, pueda prosperar otro proceso pidiendo el pago por esos mismos conceptos.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.

Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 se estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), (…). Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; (…).

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal”. Criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 541/2013-L de 25 de junio, N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.

III.2. Elementos de la cosa juzgada.

En el Auto Supremo N° 622/2021 de 12 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., representada por Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar
Demandado
Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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