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TSJReiteradora

AS/0434/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente considera en casación que el Tribunal de Alzada ingresó a realizar una revaloración de la prueba al advertir que el Tribunal de Sentencia pronunció fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 434/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 14/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 288 a 291, Fabián Porco Romero, impugna el Auto de Vista N° 049/2022 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2019 de 19 de abril (fs. 209 a 221), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fabián Porco Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, fijando una sanción de quince años de reclusión; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal, en base a la siguiente conclusión:

El Tribunal de Sentencia considera que la declaración de la víctima, sostenida y ratificada reiteradamente, de haber sufrido una agresión sexual, cumple con las pautas mínimas y los criterios doctrinales para otorgarle fiabilidad como prueba, en tal virtud, se concluye que, estando basado el hecho motivo de juicio en el atestado de la víctima menor, por las circunstancias referidas a ese efecto, el hecho acusado se encuentra probado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Fabián Porco Romero, planteó de fs. 228 a 234 recurso de apelación restringida, alegando:

Primer motivo.

1. Denuncia que en el desarrollo del proceso y/o juicio oral no se han considerado los principios emergentes del debido proceso, ni de la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica, congruencia, porque en el Considerando II de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia N° 2 de manera arbitraria califica como una prueba trascendental la prueba testifical de la Cbo. Betty Colque Rivera, que hace un relato sobre aspectos que conoció por terceras personas, desconociendo de los actuados realizados al referir en su testimonio que no se acuerda si colectaron alguna evidencia del lugar del hecho aspectos que pondrían en duda la veracidad de su testimonio; así también, se le daría un valor trascendental para fundar la Sentencia a la declaración del testigo Sgto. 1° Wilden Baldivieso Guzmán, quien no aportaría ninguna evidencia de la verdad de los hechos para fundar una Sentencia condenatoria, puesto que solamente haría referencia a sus conocimientos, lo relatado por terceras personas, quien refiere además que los actuados realizaron una semana después de los sucesos; vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad al valorar pruebas irrelevantes.

2. Existiría una total contradicción entre el Informe Social y los relatos de la descripción del hecho de la Sentencia, porque el Tribunal hace referencia de que la menor habría llegado un mes antes; sin embargo, en el Informe Social hace énfasis en que llegó hace unos días atrás.

3. Señala que existe una contradicción entre el Informe Psicológico y el Informe Social, limitándose únicamente a referir que sería relevante.

4. Añade que la prueba MP-3 referente al Informe Policial Preliminar, elaborado por la Policía Betty Coloque Rivera, no sería valorada, observándose una total contradicción con el testimonio prestado por la mencionada funcionaria Policial.

5. Refiere que a la prueba MP.5 (Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 17 de diciembre de 2016), de manera arbitraria le daría un valor probatorio relevante, cuando aquella prueba no aporta ningún elemento probatorio para dictar una Sentencia condenatoria.

6. Adicionalmente, refiere que la prueba documental codificada como MP-4, consistente en Informe Psicológico de contención y acompañamiento 9 de diciembre de 2016, elaborado por la Lic. Maribel Arce Torrico, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Prueba MP-8, Informe Social emitido por la Lic. Carla Alarcón Patiño, existiría en ambas una total contradicción cuando el Informe Psicológico hace referencia que la víctima habría llegado hace un mes atrás y que conoció a Fabián Porco hace unos días; sin embargo, el Informe Social hace referencia de que la habría conocido el mismo día de los hechos.

7. Alega además que no se le habría asignado ningún valor a la prueba de descargo, violando de esta manera el principio de la Igualdad.

8. Finalmente menciona que aquellos aspectos hubieran vulnerado el derecho al debido proceso, pues el Tribunal de grado no habría valorado la prueba conforme a derecho, ya que se le atribuye la comisión de un delito mucho más grave al que en efecto él ha cometido y reconocido como es el delito de Estupro, no habiéndose realizado de forma adecuada la subsunción atribuyéndosele la comisión de un delito en forma exagerada, no estando de acuerdo a las circunstancias y/o hechos relacionados, pues el Tribunal de Sentencia en función a su obligación de dirigir el proceso y bajo el Principio de lura Novit Curia debió haber fallado aplicando correctamente el derecho sustantivo, considerando que sería la primera vez que incurre en la comisión de un delito.

Segundo motivo.

El apelante manifiesta que en el caso que nos ocupa no se habría seguido la regla de lo establecida por el Art. 173 del CPP, mas al contrario la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, porque el elemento característico de delito de Violación es la de causar lesiones en la humanidad de la víctima elemento no demostrado en juicio oral, pues del mismo se acredito que no se encontró ninguna conducta agresiva o antisocial en su persona, vulnerando de esta manera el Principio de Legalidad.

Tercer motivo.

Los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 1) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 049/2022 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Primer motivo.

1. En los delitos de agresión sexual, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es, casi imposible conseguir testigos directos del hecho, por ello y para verificar el relato de la víctima, se valorarán otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado el estado de angustia de la víctima o personas que hubiesen intervenido dentro el proceso, realizando algunas diligencias propias de sus funciones; de manera que sean valoradas con sujeción al principio de unidad de la prueba, es decir, mediante una valoración integral de la prueba, estableciendo el grado de conocimiento obtenido de aquellas declaraciones; que así se establecen de la Sentencia en examen, con referencia a la testigo Betty Colque Rivera, Funcionaria Policial con grado de Cabo, al brindar información detallada sobre lo manifestado por la denunciante y las circunstancias en que quedó a cargo de la investigación en la presente causa y los actos investigativos en los que intervino y por otro lado el testigo Wilden Baldivieso Guzmán Sgto. 1° de la Policía al brindar información detallada sobre la identidad de la denunciante, el hecho ilícito que se denunció, las circunstancias de cómo habría ocurrido el ilícito, así como el arresto del imputado. Calificados como trascendentales para el Tribunal de grado porque aquellas declaraciones posteriormente fueron contrastadas para llegar a determinaciones como las que se describe dentro de su CONSIDERANDO III- FUNDAMENTACION ANALITICA, en el que establece el cumplimiento de los criterios doctrinales que debiera contener la declaración de la menor, enfatizando sobre la persistencia en la incriminación, por haberse indicado en estas declaraciones lo relatado por la víctima respecto al hecho acusado y esa información no difiere a aquella que se encuentra consignada en las pruebas literales judicializadas dentro la presente causa (fs. 217- 217 vta.); indudablemente estas testificales se valoraron como trascendentales, sólo con el fin de corroborar el testimonio de la víctima, valoración razonable para este Tribunal de alzada; de aquello se puede concluir que no existe vulneración alguna al debido proceso en su elemento del derecho a la valoración razonable de la prueba, como tampoco resulta advertible la vulneración del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, pues desde un principio el Tribunal de grado estableció un parámetro de análisis y valoración de las declaraciones testificales de Betty Colque Rivera y Wilden Baldivieso Guzmán, que no es alterada dentro de las conclusiones finales.

2. De la revisión de la Sentencia se establece que el relato descrito dentro de su Fundamentación Jurídica a fs. 220 párrafo segundo, bajo el siguiente texto: "Consiguientemente, en cuanto a la concurrencia del presupuesto de la ´intimidación´ amerita puntualizar inicialmente que, Fabián Porco Romero asistía diariamente a un puesto de venta de comidas donde la adolescente (…) y su hermana mayor de nombre Martha ayudaban y sin embargo que la nombrada adolescente había llegado días antes de su Comunidad por primera vez a Cochabamba", que si bien fuera una afirmación incierta con referencia al Informe Social que se encuentra descrita dentro Considerando II- Fundamentación Descriptiva de la prueba a fs. 211 Segundo Párrafo, bajo el texto siguiente: "... que cuando retornaron de Carcaje no sabia dónde tenía que bajarse porque no conoce la ciudad pues recién había llegado de su comunidad por primera vez...", no afecta en el fondo del asunto, menos amerita tachar de contradictorias aquellas afirmaciones.

3. Más que denunciarse una contradicción por la parte apelante, se cuestiona el valor otorgado a estas dos literales, al haberse referido únicamente por el Tribunal de grado como relevantes; en esa dirección corresponde examinar y revisar si resulta cierta la denuncia. A fs. 212 vta. de obrados, se verifica que a la prueba literal codificada como MP-6 consistente en un Abordaje Psicológico Preliminar que el apelante equívocamente identifica como "Informe Psicológico", el Tribunal de grado evidentemente otorga un valor probatorio "muy relevante"; precisamente porque estableció primero que el relato de la víctima resulta coherente con lo manifestado anteriormente por ella en relación a las circunstancias en que se perpetró la agresión sexual en su contra, la percepción de la personalidad de la misma y el grado de afectación emocional o psicológica que atravesaba, porque consideró que éstas resultan significativas a los efectos de la valoración de la declaración de la víctima, en cuanto a la existencia del hecho, no obstante la posterior retractación de ésta en cuanto al hecho de que el acusado fuera su enamorado a momento del hecho acusado (fs. 212 vta.); haciendo posteriormente énfasis en que no resulta inusual la "retractación" de una víctima menor, más cuando de por medio existe manipulación y direccionamiento, a los que esta Psicóloga advirtió, se encontraba sometida la adolescente casi tres meses después, cuando prestó su declaración ampliatoria (fs. 218 cuarto párrafo) no resulta ser cierta la afirmación de que se haya simplemente otorgado un valor probatorio a esta literal sin explicar las razones por las que considera otorgar aquella valoración, pues contrariamente se identificó una explicación del porqué otorga dicha valoración, además de considerar otras circunstancias. Lo propio ocurre con la literal codificada como MP-8 consistente en el Informe Social, al que se le otorga un valor muy relevante porque considera el Tribunal que esta literal al establecer la existencia de circunstancias periféricas, tanto anteriores como posteriores al hecho, que corroboran la existencia del mismo y la responsabilidad penal del procesado. También ha servido al Tribunal para ratificar su posición de que la víctima, ha sido influenciada para retractarse de su postura original respecto de que no tenía ningún vínculo afectivo con el acusado, cambiando su declaración en sentido de que el acusado habría sido su enamorado, con base en lo manifestado por su hermano "Adolfo", quien ha momento de ser entrevistado por la trabajadora social sostuvo que la familia del acusado los han buscado para pedir un arreglo económico a fin de que levanten la denuncia (fs. 213). Pruebas que resultaron conducentes para establecer la existencia de circunstancias corroborativas periféricas objetivas; examinadas dentro de su Fundamentación Analítica.

4. No entiende el Tribunal de grado, porqué la parte apelante insinúa una omisión de valoración de la prueba codificada como MP-3 consistente que en el Informe Policial Preliminar de 17 de diciembre de 2016, cuando contrariamente en la Sentencia a fs. 212 -segundo párrafo-, se describe una explicación del porqué no se le otorga determinado valor a aquella literal y en lo más relevante se establece que una de las razones es que se trata de un informe elaborado por un funcionario policial sobre aspectos que conoció a través de terceros y sobre solicitudes planteadas a la representante del Ministerio Público sobre actos investigativos, que pudieron ser importantes para el desarrollo de la etapa investigativa, así como las conclusiones a las que la Fiscalía haya arribado; sin embargo, no pueden ser consideradas como pruebas literales, conforme la previsión contenida en el art. 280 del CPP (fs. 212). De manera que el Tribunal de grado sólo estableció que la literal codificada como MP-3, no fue pertinente para su valoración, debiendo considerarse lo establecido en el art. 172 tercera parte del CPP; siendo necesario además demostrar manifiestamente por el apelante que la prueba cuya omisión de valoración se acusa, tiene alguna trascendencia en la resolución de la causa, demostrando su pertinencia en el contexto de las pruebas; aspectos que no fueron suficientemente acreditados.

5. Pretender que el Tribunal de Alzada, ingrese a una re-valorización de las pruebas producidas en juicio oral, sería errado por la línea jurisprudencial descrita dentro el AS 214 de 28 de marzo de 2007. Por otro lado se extraña, cuál es el efecto dañoso al haber valorado aquella prueba codificada como MP-5, porque el apelante no cuestiona la logicidad, ni cuál de las reglas de la sana crítica se habrían transgredido en la valoración de aquella prueba; sino que expresa un criterio calificando la valoración realizada por el tribunal como "arbitraria" sin mayor fundamento; sin embargo, de aquello cabe establecer que las autoridades jurisdiccionales, puede atender razonadamente a una u otra prueba conducente, para establecer el relato fáctico; consecuentemente, el Tribunal de grado otorga prevalencia para fundar su convicción a las pruebas practicadas en juicio.

6. El apelante no cuestiona la valoración de aquellas literales propiamente o una supuesta contradicción existente entre ellas, sino el contenido de las literales MP-4 y MP-8 que muy bien pudieron ser objeto de debate en juicio oral y ser enfiladas a sus alegatos conclusivos; más en esta etapa de apelación no se puede establecer nuevos hechos, como pretende el apelante, además de que aquella discrepancia que pudiese existir entre ambas literales, no afecta en el fondo del asunto.

7. El principio de igualdad conforme el art. 119.I de la CPE establece que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina."; la norma adjetiva penal en su art. 12 refiere: "las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten"; la SCP N° 0165/2019-S2 de 24 de abril, refiere que: "Si bien es el Estado el que asume el IusPuniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de los condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los entorno que, derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE”; bajo ese entendido es evidente que al igual que la parte acusadora, el acusado ofreció prueba y la produjo en juicio oral, conforme se establece del Acta de Juicio oral, así como se establece su posterior valoración por parte del Tribunal de grado que se encuentra descrita dentro de la Sentencia en su "Considerando II- FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA" momento en el que otorga el valor correspondiente a cada una de las pruebas de descargo como son las pruebas testificales de Manuel Puma Cahuana, Silverio Vale Solano, Simona Tecillo Velásquez y las pruebas documentales como las codificadas DP-1 (Certificado de Antecedentes Penales), DP-2 (Fotocopia del Certificado Médico Forense) entre otras, además de pruebas documentales descritas dentro aquella fundamentación. (fs. 213 Vta. y ss.); no bastando solo enunciar el vicio de fundamentación, debe el impugnante identificar en qué consiste el yerro u omisión, señalando la trascendencia que habría tenido en la resolución de la causa las pruebas cuya valoración echa de menos, es necesario además demostrar que la prueba cuya omisión de valoración se acusa, tiene alguna trascendencia en la resolución de la causa, demostrando su pertinencia en el contexto de las pruebas, señalando su posible incidencia en la decisión final; aspecto no advertido en esta observación. Concluyendo que en caso la parte acusadora, así como al defensa hicieron uso de sus derechos y facultades otorgadas por la ley en igualdad de condiciones y oportunidades si habérseles restringido ningún derecho o garantía constitucional.

8. Si bien bajo el entendimiento del principio iura novit curia antes mencionado, se autoriza al Juez o Tribunal a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes; sin embargo, esta facultad está sujeta siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. Así fue entendido por el AS 297/18 de 26 de abril, que refiere al respecto: “El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iuranovit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes".

En ese parámetro corresponde remitirse a los hechos determinados como probados en la Sentencia y la descripción realizada en el IV. CONSIDERANDO "FUNDAMENTACION JURIDICA", donde se tiene que la forma de acceso carnal fue mediante "... penetración, amerita de igual manera remitirnos a los relatos de la víctima, que conforme se precisó abundantemente. puntualiza categóricamente que su agresor procedió a despojarla de sus prendas de vestir y luego con su "...pili (pene) me ha metido a mi vagina, como unas cinco veces..." procediendo así a la invasión de sus genitales.."(fs. 220 - quinto párrafo) y el haber mediado la intimidación con el uso de la fuerza para oponer resistencia de la víctima: "...la convenció para entrar con el argumento de que la Policía revisa si una menor camina con un mayor...al percatarse de la existencia de canas, quiso escapar del lugar, lo cual le fue impedido por Fabián que la sujeto del brazo y la metió por la fuerza o contra su voluntad a la habitación y una vez más la intimidó con la amenaza de que si gritaba llamarían a la Policía y se la llevarían, con lo que logró reducir e inclusive eliminar cualquier resistencia de la víctima para proceder a desvestirla con una mano mientras con la otra le sujetaba las manos, así procedió a vejarla sexualmente..." (fs. 220 segundo párrafo); de acuerdo a la base fáctica de hechos probados establecida en la Sentencia, se han extraído elementos como la intimidación, el uso de la fuerza y "contra su voluntad" traducida en la ausencia de consentimiento; y fueron estos elementos que profusamente relacionados se encuentran consignados en la Sentencia, en atención a lo cual el Tribunal de Sentencia asume la convicción de haberse demostrado que las relaciones sexuales que el acusado Fabián Porco Romero sostuvo con la menor, no fueron consentidas o consumadas bajo el influjo del engaño o seducción, quitando la posibilidad de que el Tribunal de grado adecue los presupuestos del tipo penal de Estupro, explicando de manera fundamentada las razones por las que la conducta del acusado ahora apelante se califica al marco descriptivo del tipo penal de Violación, previsto en el art. 308 del CP, que imposibilitó se aplique el Principio lura Novit Curia, al existir una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado traducido en la consumación del acceso carnal, en razón a que el Tribunal de grado, solo se abocó a realizar la labor subsuntiva únicamente respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, al haber descartado que la conducta del imputado importa la posibilidad de adecuarse al delito de Estupro, cuyos elementos típicos no fueron acreditados ni debatidos en juicio oral; de esta manera no se podría alegar la vulneración del debido proceso cuando en virtud del principio Iura Novit Curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, correspondía al Tribunal aplicar la norma legal aun cuando las partes en el proceso tengan diferentes pretensiones, además de considerar que hay circunstancias en que por la naturaleza de la teoría o estrategia de defensa, se incorporan en el debate temas que requieren acreditación, de manera que el objeto de debate en juicio se amplía a estos tópicos, particularmente en el caso de una defensa activa, como ocurre en el caso presente cuando se afirmó "se me atribuye la comisión de un delito mucho más grave al que en efecto yo cometi y reconoci como es el delito de Estupro"; este aspecto merecía haber sido debatido y acreditado en juicio oral por la defensa que tiene la libertad de hacer una amplia y minuciosa exposición del desarrollo del proceso, de las pruebas producidas en curso del juicio oral, esgrimir los fundamentos en que se basa para pedir lo que ahora pretende.

Segundo Motivo.

Conforme el art. 342 del CPP, y en mérito al principio acusatorio, sólo se reputan como "hechos existentes" aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral. Al respecto, las conclusiones arribadas por el Tribunal de grado con referencia a la concurrencia de intimidación establecieron que, al haberla conducido a un alojamiento, donde la convenció para entrar con el argumento de que la Policía revisa si una menor camina con un mayor, atemorizando con esa afirmación a la adolescente debido a su falta de instrucción, logrando que ingrese en el indicado establecimiento, desconociendo -fundamentalmente por su procedencia rural- la funcionalidad del mismo, pero al percatarse de la existencia de camas, quiso escapar del lugar, siendo impedida por el acusado quien le sujeta del brazo y la metió por la fuerza o contra su voluntad a la habitación y una vez más la intimidó con la amenaza de que si gritaba llamarían a la Policía y se la llevarían, reduciendo a la víctima para proceder a desvestirla con una mano mientras con la otra le sujetaba las manos, así procedió a vejarla sexualmente (fs. 220); hechos probados que responden al grado de conocimiento adquirido de la valoración de las pruebas, así como a la hipótesis acusatoria. Añadir al respecto la Corte estableció que en las violaciones sexuales la falta de evidencia médica no anula la declaración de la víctima. Concretamente la Corte señaló: En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. De manera que la violencia sexual no siempre emplea la fuerza física y en efecto, el causar lesiones en la humanidad de la víctima, no se considera como único elemento del delito de Violación; como erróneamente entiende el apelante considerando que muchas veces es producto de intimidación, manipulación, amenaza, engaño, por enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia de la víctima es producido cuando la víctima se encuentra en estado de inconsciencia o estuviere incapacitada para resistir tal agresión; dada la naturaleza del hecho en el que el Tribunal estableció que en el caso de autos medio la intimidación y el uso de la fuerza para consumar el hecho. Por lo que este motivo no tiene mérito.

c) La inexistencia de los defectos de Sentencia referentes a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previstos en el art. 370 incs. 5) y 1) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 107/2023-RA de 03 de febrero, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Denuncia que, el Tribunal de Alzada ingresó a realizar una revaloración de la prueba al advertir que el Tribunal de Sentencia pronunció fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370-6) del mismo cuerpo normativo, estableciendo la inexistencia del elemento engaño y no así de violencia física que funda la existencia del delito de Violación y no de Estupro; que constituye un vicio absoluto de imposible convalidación conforme al art. 169-3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Fabián Porco Romero denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, vulnerándose lo establecido en el art. 173 del CPP; circunstancia que sería contraria los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio y 111/2007 de 31 de enero. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Fabián Porco Romero
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0434/2023-RRCFuente oficial