Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 434/2024
Fecha: 14 de mayo de 2024
Expediente: PT-4-24-S
Partes: Juan Pablo Flores Fernández c/ Mercedez Mamani Ventura e Iver Dennys Galindo.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 202, interpuesto por Mercedez Mamani Ventura, contra el Auto de Vista Nº 007/2024, de 09 de febrero, saliente de fs. 192 a 196, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de transferencia de derechos y acciones de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Pablo Flores Fernández contra la recurrente e Iver Dennys Galindo; la respuesta al recurso de casación de fs. 205 a 208; el Auto de concesión N° 28/2024, de 18 de marzo, corriente a fs. 211 vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 262/2024-RA, de 04 de abril, visible de fs. 216 a 218, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Pablo Flores Fernández, por memorial de demanda de fs. 55 a 57 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato de transferencia de derechos y acciones de bien inmueble plasmado en el documento privado reconocido de 15 de diciembre de 2016, más pago de daños y perjuicios, argumentando en lo esencial que Mercedez Mamani Ventura de Galindo junto a su esposo Iver Dennys Galindo le realizaron la transferencia de una fracción de terreno de 137 m2 que forma parte del inmueble de 274 m2 ubicado en calle Bustillos, N° 450, zona San Roque de la ciudad de Potosí, por el precio total de $us. 41.500; al momento de la suscripción del contrato canceló la suma de $us 31.000; la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble el 01 de julio de 2017, hasta esa fecha tenía que poner a su nombre la documentación legal de la fracción del inmueble y una vez cumplida con dicha obligación, su persona debía cancelar el saldo restante de $us 10.500; sin embargo, la vendedora incumplió con su obligación, incrementando el costo del inmueble a $us. 56.000, con el cual no está de acuerdo su persona; con esos argumentos dirigió la demanda contra Mercedez Mamani Ventura de Galindo e Iver Dennys Galindo.
Citados los codemandados, por escrito de fs. 72 a 77, contestaron de manera negativa, señalando que el demandante bajo amenazas graves les hizo firmar el referido documento de transferencia a cuenta de cobro indebido de sus honorarios profesionales como abogado por el patrocinio de un proceso de división y partición de inmueble, donde les cobró la exorbitante suma de $us. 31.000, por lo que se trata de una venta simulada, ya que el demandante no canceló ningún monto por la supuesta venta, siendo la misma falsa y ficticia; con esos argumentos, interpusieron demanda reconvencional de nulidad del contrato de transferencia de acciones y derechos, la mima que fue declarada como no presentada por Auto de 30 de agosto de 2019 a fs. 101.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 054/2019, de 04 de diciembre, que cursa de fs. 154 vta. a 161, declarando PROBADA la demanda, dando por resuelto el contrato de transferencia con los efectos previstos por el art. 574.I en relación al 547.I del Código Civil, disponiendo que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, Mercedez Mamani Ventura de Galindo, restituya a favor del demandante la suma de $us. 31.000, como también condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Mercedez Mamani Ventura de Galindo e Iver Dennys Galindo, mediante escrito de fs. 166 a 168 vta., cursando la contestación de fs. 172 a 173 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 007/2024, de 09 de febrero, saliente de fs. 192 a 196, por el que CONFIRMÓ la sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Luego de identificar el reclamo sobre rechazo de la demanda reconvención, indicó que este aspecto de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil no corresponde ser considerado, ya que el juez A quo por Auto de 30 de agosto de 2019 dio por no presentada la acción reconvencional y los demandados no impugnaron esa determinación, habiendo precluido su derecho de reclamar conforme determina el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, respaldando su fundamento con el doctrinario de Chovenda respecto a la preclusión (ver fs. 192 vta. in fine y 193 primer párrafo).
Sostuvo que el contrato de transferencia del inmueble ubicado en calle Bustillos, N° 450 objeto del presente proceso, fue suscrito el 15 de diciembre de 2016 conforme da cuenta el documento que cursa a fs. 28 y según las pruebas arrimadas al proceso de fs. 32 a 36, la demanda de división y partición de ese mismo bien inmueble patrocinado por el abogado Juan Pablo Flores Fernández hoy demandante, fue admitida por Auto del 24 de octubre del 2017; vale decir, que la transferencia del inmueble a favor del nombrado abogado, fue anterior a la demanda de división y partición.
Seguidamente, procedió a transcribir las prohibiciones especiales de compra previstas en el art. 592 del Código Civil, para luego indicar que como se podrá advertir, dicha norma legal tiene como presupuesto el hecho de que la adquisición en calidad de compraventa sea posterior a la tramitación de una causa; reiterando que en el caso presente la fecha de adquisición del bien inmueble fue mediante minuta de transferencia del 15 de diciembre de 2016 y la demanda de división y partición del mismo bien inmueble fue admitida el 24 de octubre de 2017; señaló que debe también tenerse en cuenta los efectos de la resolución del contrato previsto en el art. 574 del Código Civil.
Por otra parte, hizo referencia al contenido del art. 9 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía de 09 de julio de 2013 y reiteró que, en el caso presente, la transferencia se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda y el patrocinio fue posterior y el interés era común, hecho que no constituye óbice o impedimento para que el abogado intervenga en la causa en esas condiciones.
Sostuvo que la parte actora demandó la resolución del contrato de transferencia de inmueble con una superficie de 137 m2 ubicado en calle Bustillos, N° 450 por la suma de $us. 41.500, monto del cual según la minuta de transferencia, el comprador realizó el pago parcial de $us. 31.000 y los restantes $us. 10.500 debió pagarse el 01 de julio de 2017 cuando se tenga la documentación saneada a nombre de la vendedora; este documento de transferencia al encontrarse reconocido ante Notario de Fe Pública, tiene el valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil y se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de Mercedez Janet Flores Fernández y Roberto Carlos Canizares Mamani de fs. 147 a 150.
Refirió que la parte demandada no pudo probar sus pretensiones conforme a la carga probatoria prevista por el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil; mientras que la parte actora, sí cumplió con la carga de la prueba y se advierte que el juez A quo al declarar probada la demanda, obró correctamente.
Citó doctrina y jurisprudencia respecto a la resolución del contrato y pago de daños, como también hizo referencia a los efectos de la resolución previsto en el art. 574 del Código Civil y al resarcimiento en las obligaciones pecuniarias normado en el art. 347 del mismo sustantivo de la materia.
Por otra parte, realizó consideraciones respecto a la impugnación y la necesaria presencia de agravio y su deber de fundamentación, citó el art. 265.I del Código Procesal Civil señalando que es imprescindible que el recurso de apelación contenga la expresión de agravios que la sentencia o auto hubiere causado a la parte recurrente y si ello no se cumple, es difícil considerar como agravio, resultando insuficiente el relato de los antecedentes, expresiones generales o argumentos ajenos a los puntos de consideración en la sentencia.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Mercedez Mamani Ventura de Galindo, mediante escrito de fs. 198 a 202, cursando la contestación de fs. 205 a 208, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Bajo el título de “ANTECEDENTES Y ARGUMENTACIÓN”, la recurrente inicialmente resumió los argumentos de su recurso de apelación señalando que solicitaron los servicios del Abog. Juan Pablo Flores Fernández (demandante) para que realice el trámite judicial de división y partición de un bien hereditario y confiaron en su profesionalidad y sobre todo en su ética; indicó que, cuando ya desarrollaba su tarea, recibieron del profesional la propuesta de que se le transfiera a su favor el bien inmueble en la parte que le corresponde a su persona; señaló que no sabía que estaba prohibida la venta de bienes cuya litigación atiende o conoce un determinado abogado y por lo mencionado por el profesional, el trámite podía traerles problemas y la venta era la mejor opción, ante esa situación difícilmente podían negarse que no se realice; empero, los hizo incurrir en error ocasionándoles extremados perjudicial a sus intereses y en el recurso de apelación impugnaron la ilegalidad de la supuesta venta, cuya tramitación de la división y partición estaba a cargo del abogado que los patrocinaba (hoy demandante).
2. Señaló que la referida transferencia no se trataba de una venta, sino de una especie de promesa, ya que ni siquiera se encontraba concluido el trámite judicial, aspecto que el Tribunal de alzada no dio la orientación correcta de lo expresado en el recurso de apelación y, lo más importante, en dicha impugnación se indicó que en ningún momento se concretizó pago alguno por la transferencia, toda vez que sus personas jamás recibieron suma de dinero alguna, por esa situación, peticionaron por la nulidad hasta el vicio más antiguo; concluyó señalando que, en resumen, esos fueron los argumentos que contiene el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no los resolvió.
3. En lo que corresponde al Auto de Vista, describió que dicha resolución en el considerando I hace referencia al análisis de la sentencia, sin tomar en cuenta que el trámite para ese tiempo no estaba terminado; en el considerando II, la resolución alude a la expresión de agravios expuestos en el recurso de apelación, normativa civil y Ley de Abogacía; en el considerando III se refiere al análisis del caso concreto, donde el Tribunal afirma que el demandante probó su acción y la parte demandada no habría demostrado su pretensión, procediendo a transcribir normativa referente a la resolución de contrato y los efectos del mismo; el considerando IV hace mención al derecho de impugnación y la importancia de la expresión de agravios; empero, a lo largo del contenido del Auto de Vista, el Tribunal no realizó una debida fundamentación y motivación sobre el caso específico.
4. Indicó que la fundamentación y motivación y las citas legales deben ser compresibles y estar debidamente analizadas y referidas al caso específico que se conoce, de modo que no dejen dudas en los justiciables; por otra parte, indicó que el art. 265.III del Código Procesal Civil establece que se deberá decidir sobre los puntos omitidos en primera instancia, bastando para ello que esté escrito en el recuro de apelación.
5. Con base en esos antecedentes, señaló que el Auto de Vista se limitó a ratificar lo que dice la sentencia y lo expresado en el recurso de apelación, realizando una transcripción textual de su contenido, como también de citas legales y jurisprudencia y casi nada de fundamentación y motivación propia de parte del Tribunal de apelación sobre el caso concreto y lo poco que expone, no lo relaciona con el caso específico, siendo la redacción genérica, limitada al aspecto formal y no analiza que más allá de eso, existe un problema bastante delicado, de que su persona jamás recibió como cancelación por el precio de la presunta transferencia la cantidad de dinero que dice el demandante; omite pronunciarse sobre las pruebas que se refieren a tal aspecto, como son las confesiones de su persona y de su esposo; también omite referirse a la contestación al recurso de apelación en cuyo contenido se encuentran puntos vitales para dar lugar al pedido final del recurso de apelación.
6. Señaló que la administración de justicia debe actuar haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal y el Tribunal de alzada en aplicación de la verdad material y lo previsto en el art. 6 del Código Procesal Civil, debió enmendar lo resuelto por el juez de primera instancia; empero, no razonó en ese sentido, generando un resultado trágico en su contra, sancionándole a entregar semejante cantidad de monto de dinero que su persona jamás recibió; indicó que distinto sería el resultado si se hubiera realizado el análisis mediante una debida fundamentación y motivación de los hechos; no se aplicó de manera correcta el art. 568 del Código Civil y art. 4 del Procesal Civil y no resolvió lo manifestado en el recurso de apelación.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la revocatoria o nulidad de la sentencia de primera instancia, señalando al mismo tiempo que la interposición del recurso de casación en el fondo es parcial.
De la respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 205 a 208 el demandante contestó señalando que la recurrente cambia de argumento e incurre en contradicciones con relación a lo expuesto en la contestación a la demanda y en el planteamiento del recurso de apelación, donde los demandados señalaron que no tenían la mínima intensión de transferir el bien inmueble y que no recibieron centavo alguno por la transferencia; sin embargo, en el recurso de casación reconocen de que se le hizo la transferencia a favor de su persona y que era mediante una promesa, también reconocen que su persona al momento de la suscripción les canceló, pero no en la medida de la demanda refiriéndose a los $us. 31.000, como también en sus confesiones provocadas reconocen que su persona les otorgó montos de dinero.
Reclama que no se tomó en cuenta las confesiones, cuando el tema de la valoración de la prueba por el juez A quo no fue objeto de apelación.
Indicó que la transferencia del inmueble a favor de su persona fue anterior a la demanda de división y partición en cuyo proceso les patrocinó como abogado y, por consiguiente, al ser el patrocinio efectuado posterior a la transferencia, no se infringió el art. 592 del Código Civil, tampoco el art. 9 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía.
Sostuvo que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y el recurso de casación no cumple con los requisitos y presupuestos señalados en el arts. 274.I nums. 2 y 3 con relación al 271.I del Código Procesal Civil, siendo además incorrecto lo pretendido en el petitorio, donde solicita que se case o anule la resolución de primera instancia y no así el Auto de Vista.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recuso de asación.
CONSIDERANDO III:
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