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TSJ

AS/0434/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 434/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 105/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 283 a 285, Julio Vallejos Dávila, impugna el Auto de Vista 448/2023-RAR de 29 de diciembre de fs. 255 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de diciembre de 2018 (fs. 60 a 66 vta. ), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Vallejos Dávalos autor del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado por el art. 262 del CP, imponiendo la pena de reclusión de 2 años y 6 meses con costas y pago de responsabilidad civil; determinado su absolución por el delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas previsto por el art. 262 del CP, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal del mismo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Vallejos Dávila formuló recurso de apelación (fs. 69 a 71 vta.), resuelto por el Auto de Vista 448/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de falta de motivación en la Sentencia, además de estar basada en hechos no acreditados y falta de control de logicidad en la valoración defectuosa de la prueba que hubiera ocasionado vulneración al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, situación por la cuál se hubiera violentado su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada vulnerando sus derechos contenidos en los arts. 115 num.II) y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo una resolución arbitraria que no cumplió el precepto de debida fundamentación; teniéndose, que denuncia motivación arbitraria y falta de coherencia en la resolución de alzada, toda vez, que no contiene fundamentación para sustentar su determinación, incurriendo en motivación insuficiente al no dar razones para el planteamiento en su dimensión interna, no existiendo relación entre las premisas fácticas y normativa, situación por la cuál no guarda coherencia externa e interna, situación por la cuál expresa que el Tribunal de alzada no hubiese actuado conforme a derecho vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista no ingresó al análisis de cada uno de sus motivos.

En calidad de precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio; igualmente los Autos Supremos 731/2013 de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Vallejos Dávalos
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0434/2024-RAFuente oficial