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TSJ

AS/0434/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 434/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 418/2024

Demandante : Bladimir Rojas Janco

Demandado : Seguro Integral de Salud (SINEC)

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. Vistos: El recurso de casación interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, cursante de fs. 673 a 686 vta., contra el Auto de Vista N° 21 de 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 665 a 670 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, seguido por Bladimir Rojas Janco en contra la Entidad recurrente; cursa el escrito de respuesta al recurso de fs. 731 a 732; el Auto Supremo de Admisión Nº 418/2024-A de 23 de mayo de fs. 739 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II.- Antecedentes del Proceso:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.108.567,17 (Ciento ocho mil quinientos sesenta y siete con 17/100 Bolivianos), por concepto de saldo de beneficios y derechos laborales (desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones) más multa legal, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 287699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista

Contra esta decisión, Bladimir Rojas Janco y el SINEC plantearon recurso de apelación, mediante los escritos cursantes de fs. 355 a 357 y 383 a 396 respectivamente; la respuesta del demandado a fs. 400 y vta., y cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 21/2024 de 23 de mayo de fs. 665 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

III.- Motivos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, el SINEC, representada legalmente por Jessica Pereira Ramos, interpuso el recurso de casación de fs. 673 a 683, en el que expresó lo siguiente:

1. En obrados cursa el Auto Supremo N° 631/2023 de 12 de diciembre que anuló el Auto de Vista N° 161 de 26 de junio de 2023, a efectos de que se emita una nueva resolución que responda a los agravios expuestos en la apelación respecto al régimen jurídico aplicable al personal del SINEC, fundamentando respecto a la aplicación del régimen normativo constitucional y legal vigente, así como la jurisprudencia vinculante que sustentó la expresión de agravios referentes a la no procedencia del pago del desahucio del demandante que tenía un cargo provisorio de libre nombramiento, puesto que, dada la naturaleza de jurídica de esta entidad, se constituye en una institución pública regulada por una norma expresa, dado el régimen aplicable para sus recursos humanos, conforme la estructura y niveles jerárquicos, la calidad de funcionarios de libre nombramiento de quienes asumen un cargo jerárquico de confianza por designación directa de la MAE, siendo que al ser funcionario público provisorio de libre nombramiento era de libre remoción, por lo que no correspondió el pago del desahucio menos la multa por un beneficio que no corresponde.

Que el Decreto Supremo N° 26474 de 22 de diciembre de 2001 que regula el funcionamiento del SINEC, en sus arts. 2, 18, 21, 26 y 27, establecen que esta es una institución pública, que su personal se regula por el Estatuto del Funcionario Público, la Ley N° 1178, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y que el cargo de Gerente de Servicios Generales a.i al que fue nombrado el demandante por la MAE, es provisorio y de libre nombramiento, por lo que su remoción no puede ser considerado como un despido injustificado. Además, que la jurisprudencia constitucional relacionada al SINEC señala que toda actuación debe enmarcarse en la norma jurídica que regula la actividad de la administración pública, aplicable para sus recursos humanos.

Indica que conforme su normativa contemplada en los arts. 7, 8, 18 y 22 del DS N° 26474, dentro de la estructura de esta entidad, el cargo de Gerente de Servicios Generales, es un cargo especializado y de confianza que depende directamente del Gerente General, siendo que este puede nombrar directamente al o la profesional de su confianza, no siendo necesario un proceso de reclutamiento ni concurso de méritos, por la naturaleza jerárquica del cargo, conforme se expuso en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0445/2019-S2 de 24 de junio, referidos al ex Jefe de Recursos Humanos y el ex Auditor del SINEC.

De igual manera el inc. c) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Pública y el inc. c) del art. 12 del Reglamento Parcial del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por el Decreto Supremo N°25749 de 20 de abril de 2000, señala que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico especializadas para los funcionarios electos y designados, entre los cuales se encuentran el personal de confianza nombrados por la máxima autoridad ejecutiva, estableciendo que estos, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa reguladas por el Estatuto y su Reglamento. Entonces su contratación y remoción es sólo a voluntad de la MAE, porque está basado en la confianza hacia él. Consecuentemente, no corresponde no le corresponde al demandante el pago del desahucio; toda vez que dicho ex funcionario, no gozaba de inamovilidad laboral, al haber ocupado un cargo de libre nombramiento.

2. De la revisión del recurso de apelación de fs. 383 a 396, el único agravio identificado y sobre el cual resolvieron los vocales, referente a la multa del 30% no sólo es incongruente con los agravios realmente denunciados, sino que además raya en la falsedad, pues entre otros lo que denunciaron no fue la imposición de la multa, sino la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos que demostrarían la improcedencia del pago del desahucio.

Entonces sería evidente la falta de congruencia de la resolución recurrida, incurriendo con ello al mismo tiempo en motivación insuficiente, pues al partir de esa errónea identificación del agravio, omitieron pronunciarse sobre el reclamo central, referido al desahucio.

En su petitorio, solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y/o alternativamente, disponga la nulidad del mismo, debiendo pronunciarse con la debida fundamentación y motivación sobre cada uno de los agravios apelados a objeto de emitir una resolución congruente.

IV. Contestación al recurso de casación:

Corrió traslado a la demandante Bladimir Rojas Janco, contesta al recurso de casación, expresando lo siguiente:

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Demandante
Bladimir Rojas Janco
Demandado
Seguro Integral de Salud (SINEC)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0434/2024Fuente oficial