Texto del fallo
435
Ministerio Público c/ Manuel Cruz Apaza
Transporte de sustancias controladas
Distrito: Cochabamba
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano Fiscal de materia de Sustancias Controladas a fs. 89-90, impugnando el auto de vista de 8 de septiembre de 2001 de fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Cruz Apaza, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 94-95; y
CONSIDERANDO: Que la corte de alzada con la potestad conferida por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen. a fs. 87 y vta., pronuncia el auto de vista de 8 de septiembre de 2001, por medio del cual confirma la sentencia de fs. 79-80 vta., dictada por el Juzgado 1° de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Manuel Cruz Apaza autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008 en grado de tentativa, a la que hace referencia el art. 8 del Cód. Pen., por existir plena prueba en su contra, conforme establece el art. 243 del Cód. Pdto. Pen., y en consecuencia se lo condena a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución mencionada recurre de casación la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 89-90, acusando en lo primordial la violación del art. 8 del Cód. Pen.; interpretando que el art. 55 de la L. Nº 1008, establece en forma clara y categórica el contenido y alcance de esta figura, que para ser consumado, es suficiente que "a sabiendas" el sujeto activo traslade o transporte una sustancia controlada, sin que el tipo penal en análisis exija o especifique ningún otro requisito o acción que los expresamente descritos, para que se perfeccione o consuma este delito, que la sustancia controlada llegue necesariamente a un determinado lugar o a un destinatario específico. En tal mérito pide al Supremo Tribunal se case el auto de vista mencionado ut supra, y deliberando en el fondo declare a Manuel Cruz Apaza, autor del delito incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: Que por los actuados acumulados al cuaderno procesal y la prueba producida por los sujetos litigantes, se establece que el procesado Manuel Cruz Apaza fue encontrado por agentes de UMOPAR, en 2 de marzo de 1999, en circunstancias en que trasladaba cargando un bolsón desde la Av. Colono de la localidad de Shinahota hasta el local "el Magnífico", descubriéndose dentro del referido bolsón la cantidad de 1.200 g. de cocaína, droga que le fue entregada por una tercera persona de nombre "Siriaco", con el ofrecimiento de prestarle dinero una vez cumpla con el encargo ; sin embargo al ser interceptado por los agentes policiales los actos idóneos de ejecución inicial de la acción criminosa, fueron abruptamente frustrados en su ejecución y por ende en su consumación plena; encajando el accionar del procesado en la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tal como en forma adecuada han calificado los tribunales inferiores, sin infringir ninguna norma de orden legal.
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