Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0435/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 435

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Reynaldo Bustillos Flores c/ Centro Educativo de Nivelación Humanístico Técnico.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100, interpuesto por Ernesto Villarroel por el Centro Educativo de Nivelación Humanístico Técnico (CENHT), contra el auto de vista Nro. 154/02-SSA-I de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 96, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Reynaldo Bustillos Flores contra el Centro Educativo de Nivelación Humanística Técnico; la respuesta de fs. 101-102, el auto concesorio del recurso de fs. 103, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 25 de agosto de 2001, pronunció la sentencia Nro. 52/2001 de fs. 84-89, declarando probada en parte la demanda y probada en parte las excepciones de pago y prescripción, disponiendo que Centro Educativo de Nivelación Humanistica Técnico pague en favor de Reynaldo Bustillos Flores, la suma de Bs. 6.777,49.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, reintegro de incremento salarial y bonos de antigüedad, descontado que fue el pago ya realizado.

Apelada la sentencia por el Centro Educativo demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 154/02-SSA-I de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 96, por el que confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza; en el que se acusa la infracción del art. 19 de la L.G.T. y violación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 por haberse dispuesto el pago de beneficios en base a un sueldo mayor del que realmente percibía el demandante, cuando debía pagarse sobre el promedio salarial de los 3 últimos meses que era de Bs. 400.-; la infracción del 13 de la L.G.T. al disponerse el pago de desahucio porque el actor no fue despedido, sino hizo abandono del trabajo; la violación del D.S. de 9 de marzo de 1937 al interpretarse como retiro indirecto el convenio con el actor de un nuevo sueldo y que el demandante trabajó con ese nuevo salario cinco meses; la infracción de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del C.P.T. porque no se tomó en cuenta la prueba de descargo; la violación del art 33 del D.R. de la L.G.T. al disponerse el pago de vacación por más de una gestión y, finalmente, la infracción del art. 120 de la L.G.T. al disponerse el pago del Bono de antigüedad 97 por estar prescrito. Finaliza su recurso solicitando "revocar" el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el recurrente no cumple a cabalidad los requisitos de procedencia precedentemente citados. En efecto, no cita el folio, dentro del expediente, en el que se encuentra la resolución que recurre, no especifica en forma clara si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos; por último, desconociendo las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., solicita se proceda a "revocar" el autos de vista.

Empero, pese a todas estas falencias que denotan la ausencia de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, este Tribunal pasa a considerar los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, llegándose a las siguientes concluciones:

En lo que se refiere a la infracción del art. 19 de la L.G.T. y violación de la Ley de 9 de noviembre de 1940, hay que resaltar que con acertado criterio, se ha tomado como salario base la suma de Bs. 800.- que ganaba el demandante hasta antes del mes de enero de 1999, conforme el Certificado de fs. 44, para luego procederse a la determinación del promedio salarial indemnizable que incluye la antigüedad y el incremento salarial. Esta determinación es asumida en virtud a que la parte patronal, ahora demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del art. 2do. del D.S. de 9 de marzo de 1937, que establece la obligación del patrono de comunicar la rebaja salarial con 3 meses de anticipación; este aspecto, sumado a la reclamación oportuna que realizó el demandante según consta de la nota de fs. 46 y al principio de protección al trabajador establecido por ley, desvirtúa totalmente la acusada vulneración del art. 19 de la L.G.T. y de la Ley de 9 de noviembre de 1940.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Bustillos Flores
Demandado
Centro Educativo de Nivelación Humanístico Técnico.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0435/2006Fuente oficial