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TSJ

AS/0435/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de sentencia por fraude procesal.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 435 Sucre, 29 de octubre de 2007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

sentencia por fraude procesal.

PARTES: Edmundo Lugo Olayzola y otra c/ Grover Torrico Caballero y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 297 a 303, interpuesto por Vicente Ademar, José Alberto y Rodolfo Tito Vera Caballero y Grover Torrico Caballero, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 cursante a fojas 294, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de sentencia por fraude procesal, que sigue Rufino Marquez Blanco, en representación de los esposos Edmundo Lugo Olayzola y Julia Centellas de Lugo, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 306 a 308, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, emitió la Sentencia de 24 de abril de 2002 de fojas 219 a 221, declarando probada la excepción perentoria de falta de personería y representación del mandatario, de fojas 47 y 52 a cuyo mérito, improcedente la demanda de fojas 21 a 25, con costas y responsabilidad para el mandatario y abogado de conformidad al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran el resto de las excepciones en previsión del artículo 343-II del mismo cuerpo procedimental, ni la demanda reconvencional al haber obrado el apoderado demandante sin representación legal.

En grado de apelación deducida por parte demandante, el Tribunal ad quem por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 cursante a fojas 294, anula obrados hasta fojas 221 inclusive, o sea hasta el estado en que el inferior pronuncie nueva sentencia en el fondo de la causa, conforme a derecho, previo decreto de autos y sea a la brevedad posible, sin responsabilidad por ser excusable.

Contra el mencionado Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, los codemandados Vicente Ademar, José Alberto y Rodolfo Tito Vera Caballero y Gustavo Grover Torrico Caballero, al amparo de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 297 a 303), expresando que el Tribunal ad quem emitió el auto de vista recurrido, en una forzada aplicación del artículo 15 de la L.O.J., sin adecuar su actuación a la normativa procesal vigente ni realizar la debida compulsa de los antecedentes que informan el caso, fundamentando su decisión sin la debida motivación legal, bajo el fundamento de que no habría sido resuelta la controversia, siendo que fue resuelta por falta de personería, a lo que agregan -sin acusar infracción de disposición legal alguna- como casación en el fondo, que la sentencia de fojas 219 a 221, es completamente legal y atinada ajustándose a las reglas del artículo 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda desde su inicio fue defectuosa, contradictoria y el mandato de fojas 5 a 6 insuficiente; avocándose finalmente, a una amplia exposición sobre los antecedentes, la demanda por fraude procesal figura -que a su juicio- es inexistente, la prueba testifical y pericial producida en el proceso, por lo que afirman debe tramitarse el recurso de "casación y nulidad, por no haberse observado la forma y manera de la de la aplicación del artículo 15 de la L.O.J., para que la Excma. Corte Suprema de la Nación, case con costas".

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante que los recurrentes, omitieron adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación, sea que se plantee en el fondo o en la forma, previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, además de confundir que ambos recursos, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que los caracteriza y fines que persiguen, pretendiendo de manera confusa y simultánea, la casación del auto de vista recurrido, sin advertir las formas propias de resolución de este recurso extraordinario, previstas en los arts. 271 incs. 3) y 4), 274 y 275 del mismo cuerpo procedimental, el mismo que inexorablemente debe ser planteado cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 258 del precitado adjetivo civil, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

a).- El Juez a quo en la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2002, elude poner fin al litigio en primera instancia, al no ingresar al fondo del petitum, declarando "improcedente la demanda de fojas 21 a 25, bajo el argumento de que el apoderado de los demandantes, actuó sin representación, afirmación errónea, que no condice con los datos del proceso, por cuanto a fojas 39 vuelta, cursa el auto de 12 de octubre de 1998, por el que se admite la demanda aceptando, precisamente, la personería de Rufino Márquez Blanco, en representación de los esposos Lugo Centellas, conforme al poder especial que cursa de fojas 36 a 38, que contiene el mandato específico para ejercitar la presente acción contra los demandados por lo que no existe la insuficiencia alegada, por ajustarse a la previsión de los artículos 804, 809, 811, del Código Civil.

b).- El Tribunal ad quem, a raíz de la apelación planteada por el demandante de fojas 233 a 235, corrigiendo el error del inferior, ejerciendo correctamente la labor fiscalizadora y de saneamiento procesal a que le faculta el artículo 15 de la L.O.J., anula obrados hasta fojas 221 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo de la litis, conforme la previsión de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil que determina, " La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones, expresa, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandados, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado", como lo ha determinado la jurisprudencia comparada, que prevén, que, las sentencias deberán ser precisas y congruentes, con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, debiendo resolver todos los puntos objeto del debate y sin decidir acerca de cuestiones que solo han sido indicadas en el proceso. Por consiguiente, la sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere y las demás pretensiones deducidas de acuerdo al procedimiento, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado, lo pretendido y lo fallado es un límite absoluto a las facultades del juez (Chiovenda), porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de éste principio que deriva además la conclusión de que sin demanda de parte el juez no tiene facultad de fallar, ni de iniciar un procedimiento, siendo necesario que exista congruencia entre la sentencia y la demanda, el juez no puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda, no puede conceder más de lo que se ha pedido, principio formulado en diferentes aforismos clásicos, "no vale la sentencia que otorga cosa no pedida".

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Datos del proceso

Demandante
Edmundo Lugo Olayzola y otra
Demandado
Grover Torrico Caballero y otros.
Proceso
Ordinario- Nulidad de sentencia por fraude procesal.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0435/2007Fuente oficial