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TSJ

AS/0435/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 435 Sucre 24 de agosto de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Yolanda Dips Salvatierra c/ Javier Manuel Pardo

Argandoña. Apropiación indebida y otro.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287-294, interpuesto por Javier Manuel Pardo Argandoña contra el auto de vista No. 213 de fs. 278-279 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Yolanda Dips Salvatierra contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346, respectivamente, del Código Penal; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso referido, el Juez Cuarto de Sentencia de La Paz pronunció la resolución No. 16/2004 cursante a fs. 188-190 vta., absolviendo de culpa y pena al imputado Javier Manuel Pardo Argandoña de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal, estableciendo el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra esta resolución, la querellante planteó recurso de apelación restringida conforme sale a fs. 198-205 de obrados, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante auto de vista No. 213 de 9 de septiembre de 2005, fs. 278-279 vta., declarando procedente la aludida impugnación, revocando la sentencia de primera instancia y condenando al imputado Javier Manuel Pardo Argandoña a la pena de cuatro años de privación de libertad en la Penitenciaría Distrital de San Pedro, por ser autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 con relación al art. 346 bis del Código Penal, más costas y daños a calcularse en ejecución de sentencia.

Los argumentos de dicho fallo son: a) que la sentencia absolutoria tiene como base la existencia de un depósito de naturaleza civil, olvidando que cumplido el documento de fs. 6, relativo a que la empresa Bolivian Express Cargo a través de su jefe de operaciones recibió el 26 de junio de 2003 la suma de $us. 3.500.- por concepto de alquiler y administración de depósitos en Villa Bolívar I, calle 1-A No. 30, por los meses de noviembre 2002 a junio 2003, reconociendo que con dicho pago la Empresa SERCOIN Ltda. no adeuda nada a Bolivian Express Cargo por concepto de depósito y administración, comprometiéndose para disponer del personal el 27 de junio de 2003, con el retiro de toda mercadería de propiedad de SERCOIN Ltda., a partir de la cual el imputado estaba en la obligación de devolver toda la mercadería depositada en sus almacenes alquilados; empero, con su renuencia incurre en la comisión de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza con consecuencias similares en otras figuras que siendo inicialmente de carácter civil, se convierten en figuras previstas en el Código Penal, donde reconfigura la actuación dolosa y culpable del receptor, con conocimiento y voluntad durante más de dos años (arts. 14, 15 y 20 en relación a los arts. 345 y 346 del Código Penal.

b) Asimismo, establecieron que se configuran los elementos constitutivos de los ilícitos acusados cuando el autor se vale de la confianza de la víctima y retenga los bienes y mercaderías recibidas por un título posesorio ya que, la posesión tiene carácter temporal para el poseedor que no es propietario. El imputado rehúsa devolver las mercaderías cuando contradice el tenor del documento de fs. 6, ocasionando con su conducta daños y perjuicios no sólo a la querellante sino también a las instituciones a las que pertenecen las mercaderías (Prefectura y Alcaldía) agravándose la figura en la forma prevista por el art. 346 bis del señalado Código Penal.

CONSIDERANDO: Que Javier Manuel Pardo Argandoña, recurre de casación impugnando el auto de vista No. 213/2005 denunciando que:

1) El tribunal de segunda instancia no advirtió que el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante no cumplía con los requisitos de fundamentación que contempla el procedimiento a efectos de su admisibilidad, en este sentido, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002, donde se hace alusión a los requisitos que contemplan los arts. 407 y 408 de la Ley No. 1970, que no han sido observados en el referido recurso de apelación.

2) Del mismo modo, el recurrente aduce que el tribunal de apelación creó una segunda instancia al revalorizar la prueba y emitir su resolución condenatoria, señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 547/2004 de 25 de octubre; el auto de vista No. 120 de 28 de octubre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. A lo expuesto, añade que el tribunal de apelación no consideró los principios propios del proceso oral como la publicidad, inmediación, continuidad, contradicción y concentración.

Con estos argumentos solicitó que el máximo tribunal de justicia declare la nulidad de la resolución recurrida.

El recurso de casación fue admitido mediante Auto Supremo No. 514/2005 cursante a fs. 303-304 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente, como contradictorios al auto de vista impugnado se concluye que no pueden aplicarse al caso autos por tratarse de situaciones fácticas diferentes tal como se podrá advertir de la siguiente relación:

1) El Auto Supremo No. 99/02 de 14 de marzo, formulado dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de despojo, declaró infundado el recurso de casación bajo el argumento de que el ad quem resolvió el recurso de apelación restringida conforme a lo previsto en el art. 407 de la Ley 1970, toda vez que el apelante, no cumplió con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del art. 407 del mencionado Código de Procedimiento Penal, tampoco especificó las razones por las que recurrió sobre la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió de culpa a la imputada, lo que nos lleva a concluir que no existe contradicción entre lo dispuesto en dicha resolución y lo definido en el presente caso, máxime si consideramos que el ahora recurrente ha sido condenado a cuatro años de reclusión, por haber adecuado su conducta a los tipos penales consignados en la norma de los arts. 345 y 346 del sustantivo penal.

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Dips Salvatierra
Demandado
Javier Manuel Pardo
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2007AS/0435/2007Fuente oficial