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TSJ

AS/0435/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 435

Sucre, 12 de abril de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Rene Arias Moya, Flor María Arias Moya y Yovanna Edith Arias Moya c/ Jorge Méndez Calvimontes.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 160 Bis-163, interpuesto por María Rene Arias Moya, contra el auto de vista No. 299 de 30 de junio de 2006 (fs. 154-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Rene Arias Moya, Flor María Arias Moya y Yovanna Edith Arias Moya, contra Jorge Méndez Calvimontes, la respuesta de fs. 165-167, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 26 el 2 de marzo de 2006 (fs. 119-124), declarando probada la demanda interpuesta por María Rene, Flor María y Yovanna Edith Arias Moya, en su calidad de herederas del de cujus René Arias Gonzales, que fue ex trabajador del demandado Jorge Méndez Calvimontes, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, interpuesta por el demandado, al no haber demostrado el pago en cumplimiento del art. 135 del Cód. Proc. Trab., concluye que al existir despido injustificado, corresponde el pago de beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado, conforme la liquidación inserta, la suma total de Bs. 45.629.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 299 de 30 de junio de 2006 (fs. 154-156), aclarada en base a la solicitud de enmienda por auto No. 322 de 31 de julio de 2006 (fs. 158), se revocó la sentencia de fs 119-124 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado; sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 160-163, interpuesta sólo por la actora María Rene Arias Moya, quien aduce:

a) En la casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., expresa que el auto de vista es atentatorio y lesivo a sus intereses, porque no se habría realizado correcta valoración de las pruebas documentales y testificales; luego, que existe falta motivación y fundamentación y aplicación contraria a la ley; también acusa vulneración de los arts. 70 y 135 del Cód. Proc. Trab., al sostener que el pago documentado debe estar acreditado y que el desistimiento y la transacción no causan estado; finalmente, que se vulneró los arts. 162 II de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

b) En la casación en la forma planteado como nulidad, con el mismo argumento anterior, aduce falta de pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, referente al tiempo de servicio de su finado padre, el supuesto salario mensual que percibía y el despido, luego, referente a la vacación y que no contaba con seguro para la baja médica y una futura jubilación, por último que no existe recibos de pago de quinquenios ni se aplicó el principio de la realidad.

Con estos argumentos, impetra de manera contradictoria, se case el auto de vista en el fondo, aplicando las leyes conculcadas o alternativamente resolviendo conforme al art. 275 del Cód. Pdto. Civ., con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez, el demandado en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 165-167, responde impetrando se declare improcedente o infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del análisis del mismo, se establece lo siguiente:

A.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, se concluye:

1) Si bien la recurrente fundamenta en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., empero no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; tampoco acreditó el error de derecho ni error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación (al revocar la sentencia), en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; al contrario, el tribunal de alzada, a diferencia de la decisión en primera instancia, acertadamente ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civil, para concluir en la forma resuelta.

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Datos del proceso

Demandante
María Rene Arias Moya, Flor María Arias Moya y Yovanna Edith Arias Moya
Demandado
Jorge Méndez Calvimontes.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2007AS/0435/2007Fuente oficial