Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435 Sucre, 17 de octubre de 2009
Expediente: Cochabamba 97/09
Partes: Ministerio Público, Jimmy Rolo Montaño Vargas, Sulma Rosario Montaño Vargas c/ Walter Montaño Mejía.
Delito: Asesinato
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VISTOS: la resolución pronunciada el 15 de abril del presente año 2009 (fojas 508 a 510) por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con referencia a la demanda de amparo constitucional que planteó Walter Montaño Mejía impugnando Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el demandante a querella de Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONDIERANDO: que la indicada resolución anuló decisiones de esta Sala, las cuales no admitieron el recurso de casación que interpuso el impetrante impugnando el Auto de Vista confirmatorio de una sentencia que lo condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que el Tribunal de Amparo explicó su determinación señalando que carecieron de fundamentación convincente tanto el Auto Supremo que declaró inadmisible dicho recurso de casación, como el que rechazó peticiones de enmienda y complementación presentados al respecto.
Que se debe en consecuencia proceder a un nuevo análisis de todo lo actuado en dicho proceso para los fines de la resolución pertinente, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes datos: 1.- En una calle del Barrio de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, fue encontrado el cadáver de Felicidad Vargas Fernández. 2.- Según el informe de uno de los Médicos que practicó la autopsia (fojas 339), la muerte de esa persona se debió a asfixia mecánica por sofocación y politraumatismo en cráneo.
3.- Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas, hijos de la mencionada Felicidad Vargas Fernández y de Walter Montaño Mejía, denunciaron a éste como autor de esa muerte.
4- Sustanciada la causa en atención a tal denuncia, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba dictó la resolución condenatoria (fojas 350 a 358) que fue confirmada por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 389 a 392).
CONSIDERANDO: que el impetrante expuso como fundamentos de su petitorio los siguientes argumentos: a) No puede aceptarse como prueba plena en su contra, el que los integrantes del Tribunal, dando crédito a las declaraciones de los hijos que él tuvo con la mujer asesinada y a lo afirmado por otros, llegaron al convencimiento de haber sido él, durante mucho tiempo y de manera harto frecuente, autor de maltrato físico a Felicidad Vargas cuando ella era su esposa hasta ocasionarle lesiones que, después de diversas denuncias en sede policial y compromisos no cumplidos en sentido de enmendar ese tipo de conducta, ocasionaron la disolución de su matrimonio por divorcio, y que tales malos tratos de extrema gravedad se reanudaron después del divorcio a consecuencia de discrepancias surgidas entre ambos por desacuerdos profundos sobre división y partición de bienes gananciales; b) Tampoco puede darse el carácter de prueba plena a las afirmaciones que todos ellos hicieron en sentido de haber amenazado él de muerte en diversas ocasiones a Felicidad Vargas; c) Es realmente irrelevante la declaración del testigo que afirmó haber visto, el día de la muerte de Felicidad Vargas, que ella subió a un vehículo de transporte público, y que, luego, vio también como él, a su vez, se embarcó en un taxi después de haber ordenado al conductor que siga al mencionado vehículo.
Que sobre la base de esos argumentos, el impetrante manifestó que el Auto de Vista por él impugnado contradice plenamente la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que invocó en su recurso de casación, los cuales corresponden al siguiente detalle:
I.- Auto Supremo 214 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Penal Primera - "Es requisito de admisibilidad que en el recurso se precisen hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Con relación a ese requisito, el solicitante omite realizar el ejercicio de contradicción requerido entre precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, remitiéndose a su mera cita".
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