Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-230/2009
AUTO SUPREMO Nº 435 Reclamación Sucre, 08 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Damián Condori Laura c/ SENASIR
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 122-124, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i., del Sistema Nacional de Reparto, y de fs. 130-127, interpuesto por el demandante Damián Condori Laura, contra el Auto de Vista Nº 118/2009 SSA-II de 2 de mayo de 2009, cursante a fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación por suspensión definitiva de Renta Básica de Vejez, seguido por Damián Condori Laura, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, resolviendo confirmar la Resolución Nº 316 de 10 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 92-91), disponiendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada al asegurado Damián Condori Laura, así como la determinación de lo indebidamente cobrado.
En grado de apelación deducida por Damián Condori Laura (fs. 111-110), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 118/2009 SSA-II de 2 de mayo de 2009, cursante a fs. 120, revocando en parte la Resolución apelada Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo únicamente la suspensión de la Renta Básica de Vejez, sin que corresponda la recuperación de las rentas pagadas con anterioridad por haber quedado consolidadas.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 124-122, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i., del Sistema Nacional de Reparto, y de fs. 130-127, interpuesto por el demandante Damián Condori Laura, expresando por su orden lo siguiente:
En el recurso fs. 124-122, el SENASIR, acusa que el fallo de alzada vulnera la potestad que tiene el SENASIR de revisión de oficio o denuncia, expresando que la revisión es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho ni norma constitucional alguna, que se ejerce, en su caso, para recuperar los montos de prestaciones que ocasione daño económico al Estado, pagadas con fondos del Tesoro General de la Nación (Ley 2797 de 9 de mayo de 2001), conforme la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, art. 2 inc. b), que dispone "Para los casos de fusión de rentas, inconsistencia en datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o procesamiento de rentas, los montos recibidos por los beneficios en cuestión, serán sujetos a devolución mediante planilla, en mérito a la variación de los cálculos", mediante descuentos del 20% al tenor del art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en parte el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
En el recurso de fs. 130-127, Damián Condori Laura, reclama la restitución de su Renta Básica, acusando la falta de valoración de las pruebas, principalmente las literales de fs. 7 y 8, consistente en boletas originales de pago de salarios y certificado de trabajo de Fábrica de Calzados y Curtiduría S.A., entre 1965 y 1975, que acreditan sus aportes a la seguridad social, así como el informe de Cuenta Individual del entonces Fondo de Pensiones Básicas de fs. 34, por el que se verifican a su favor 230 aportaciones para el seguro de vejez, asimismo el informe Jurídico Social de fs. 69, emitido por el SENASIR, luego de una falsa denuncia que hicieran anónimamente en su contra el año 2000, que tampoco consideró el tribunal de alzada, documentos todos estos que tienen el valor de prueba plena al tenor del art. 1289 del Cód. Civ., los que por otra parte tampoco pueden ser desconocido por el SENASIR, para suspender su renta sobre una planilla incompleta (Sep/Nov/75 fs. 75-78), y de períodos no correspondientes a su trabajo en la Fábrica de Calzados y Curtiduría S.A., dejándolo en estado de indefensión y vulnerando lo dispuesto por el art. 73 del D.L. Nº 13214 de 14 de diciembre de 1975, Disposiciones Conexas al C.S.S., plenamente vigente para el Sistema de Reparto, que a la letra dice "...En sustitución del actual procedimiento para reconocimiento de años de servicio y determinación del número de cotizaciones depositadas mediante revisión de planillas de aportes, la entidad Gestora hasta el 31 de julio de 1976, establecerá a través de muestras estadísticas el tiempo de servicios que se reconocerá a los trabajadores activos hasta el 31 de diciembre de 1975, para fines de calificación de rentas de invalidez, vejez y muerte... Alternativamente los trabajadores que no estén de acuerdo con el tiempo de servicios reconocidos mediante método de muestreo, presentarán certificados expedidos por sus empleadores, sobre cuya base podrá reconocerse el tiempo de servicios y el número de cotizaciones efectivamente depositadas ", disposición legal en que -dice- sustentar su reclamo de restitución de renta, reiterando que el tribunal de alzada hizo caso omiso de este imperativo legal, sin tomar en cuenta que su cumplimiento es obligatorio, por el orden público que reviste al tenor de art. 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de preferente aplicación sobre las Resoluciones Ministeriales con las que suspende discrecionalmente su derecho; del mismo modo, rechaza las contradicciones del SENASIR, en la Resolución Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cuando en el inc. c) señala "... no cuenta con documentación" y en el inc. g) afirma que "...no figura en planillas de los períodos 01/65 a 10/1975", que muestran la discrecionalidad de la revisión efectuada.
Menciona también que el tribunal de alzada, en la emisión de su fallo desconoce la uniforme jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Constitucional que mediante la SSCC Nº 1587/03-R determino la improcedencia de suspensiones definitivas de rentas de vejez, señalando en la parte pertinente que "...Que la renta de vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto haya aportado el numero de cotizaciones exigidas por ley durante su vida laboral activa; en consecuencia, dicha renta no puede ser suspendida en forma definitiva por ningún motivo...", estando en su caso acreditadas 230 aportaciones y no menos de 180 que sostiene discrecionalmente el SENASIR, en infracción de los arts. 158 y 162 de la C.P.E.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido con la consiguiente restitución de su renta básica de vejez.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que por disposición de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, son irrenunciables los derechos sociales y es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Que el tribunal de alzada revoca en parte la Resolución 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, dando aplicación a la previsión del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala que "La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", marco legal en el que considera que no dándose en la especie tal condición (fraudulenta), no corresponde ninguna acción posterior del SENASIR.
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