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TSJ

AS/0435/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-230/2009

AUTO SUPREMO Nº 435 Reclamación Sucre, 08 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Damián Condori Laura c/ SENASIR

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 122-124, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i., del Sistema Nacional de Reparto, y de fs. 130-127, interpuesto por el demandante Damián Condori Laura, contra el Auto de Vista Nº 118/2009 SSA-II de 2 de mayo de 2009, cursante a fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación por suspensión definitiva de Renta Básica de Vejez, seguido por Damián Condori Laura, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, resolviendo confirmar la Resolución Nº 316 de 10 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 92-91), disponiendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada al asegurado Damián Condori Laura, así como la determinación de lo indebidamente cobrado.

En grado de apelación deducida por Damián Condori Laura (fs. 111-110), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 118/2009 SSA-II de 2 de mayo de 2009, cursante a fs. 120, revocando en parte la Resolución apelada Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo únicamente la suspensión de la Renta Básica de Vejez, sin que corresponda la recuperación de las rentas pagadas con anterioridad por haber quedado consolidadas.

Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 124-122, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i., del Sistema Nacional de Reparto, y de fs. 130-127, interpuesto por el demandante Damián Condori Laura, expresando por su orden lo siguiente:

En el recurso fs. 124-122, el SENASIR, acusa que el fallo de alzada vulnera la potestad que tiene el SENASIR de revisión de oficio o denuncia, expresando que la revisión es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho ni norma constitucional alguna, que se ejerce, en su caso, para recuperar los montos de prestaciones que ocasione daño económico al Estado, pagadas con fondos del Tesoro General de la Nación (Ley 2797 de 9 de mayo de 2001), conforme la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, art. 2 inc. b), que dispone "Para los casos de fusión de rentas, inconsistencia en datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o procesamiento de rentas, los montos recibidos por los beneficios en cuestión, serán sujetos a devolución mediante planilla, en mérito a la variación de los cálculos", mediante descuentos del 20% al tenor del art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en parte el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

En el recurso de fs. 130-127, Damián Condori Laura, reclama la restitución de su Renta Básica, acusando la falta de valoración de las pruebas, principalmente las literales de fs. 7 y 8, consistente en boletas originales de pago de salarios y certificado de trabajo de Fábrica de Calzados y Curtiduría S.A., entre 1965 y 1975, que acreditan sus aportes a la seguridad social, así como el informe de Cuenta Individual del entonces Fondo de Pensiones Básicas de fs. 34, por el que se verifican a su favor 230 aportaciones para el seguro de vejez, asimismo el informe Jurídico Social de fs. 69, emitido por el SENASIR, luego de una falsa denuncia que hicieran anónimamente en su contra el año 2000, que tampoco consideró el tribunal de alzada, documentos todos estos que tienen el valor de prueba plena al tenor del art. 1289 del Cód. Civ., los que por otra parte tampoco pueden ser desconocido por el SENASIR, para suspender su renta sobre una planilla incompleta (Sep/Nov/75 fs. 75-78), y de períodos no correspondientes a su trabajo en la Fábrica de Calzados y Curtiduría S.A., dejándolo en estado de indefensión y vulnerando lo dispuesto por el art. 73 del D.L. Nº 13214 de 14 de diciembre de 1975, Disposiciones Conexas al C.S.S., plenamente vigente para el Sistema de Reparto, que a la letra dice "...En sustitución del actual procedimiento para reconocimiento de años de servicio y determinación del número de cotizaciones depositadas mediante revisión de planillas de aportes, la entidad Gestora hasta el 31 de julio de 1976, establecerá a través de muestras estadísticas el tiempo de servicios que se reconocerá a los trabajadores activos hasta el 31 de diciembre de 1975, para fines de calificación de rentas de invalidez, vejez y muerte... Alternativamente los trabajadores que no estén de acuerdo con el tiempo de servicios reconocidos mediante método de muestreo, presentarán certificados expedidos por sus empleadores, sobre cuya base podrá reconocerse el tiempo de servicios y el número de cotizaciones efectivamente depositadas ", disposición legal en que -dice- sustentar su reclamo de restitución de renta, reiterando que el tribunal de alzada hizo caso omiso de este imperativo legal, sin tomar en cuenta que su cumplimiento es obligatorio, por el orden público que reviste al tenor de art. 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de preferente aplicación sobre las Resoluciones Ministeriales con las que suspende discrecionalmente su derecho; del mismo modo, rechaza las contradicciones del SENASIR, en la Resolución Nº 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cuando en el inc. c) señala "... no cuenta con documentación" y en el inc. g) afirma que "...no figura en planillas de los períodos 01/65 a 10/1975", que muestran la discrecionalidad de la revisión efectuada.

Menciona también que el tribunal de alzada, en la emisión de su fallo desconoce la uniforme jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Constitucional que mediante la SSCC Nº 1587/03-R determino la improcedencia de suspensiones definitivas de rentas de vejez, señalando en la parte pertinente que "...Que la renta de vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto haya aportado el numero de cotizaciones exigidas por ley durante su vida laboral activa; en consecuencia, dicha renta no puede ser suspendida en forma definitiva por ningún motivo...", estando en su caso acreditadas 230 aportaciones y no menos de 180 que sostiene discrecionalmente el SENASIR, en infracción de los arts. 158 y 162 de la C.P.E.

Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido con la consiguiente restitución de su renta básica de vejez.

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

Que por disposición de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, son irrenunciables los derechos sociales y es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Que el tribunal de alzada revoca en parte la Resolución 0706/08 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 108-106, dando aplicación a la previsión del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala que "La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", marco legal en el que considera que no dándose en la especie tal condición (fraudulenta), no corresponde ninguna acción posterior del SENASIR.

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Criterio

Que la fe probatoria de los documentos antes citados así como el alcance de las disposiciones legales en que se sustenta la Resolución Nº 008609 de 14 de mayo de 1998, cursante a fs. 40 vta., no se destruye por la afirmación unilateral del SENASIR, dando por inexistentes las aportaciones del asegurado Damián Condori Laura, por el período enero 1965 a octubre de 1975, sin más sustento que el informe de la Sección Cuenta Individual fechado en 19 de septiembre de 2007 (fs. 88-89), en que se dice que el actor no figura en planillas de Cuenta individual de la Empresa Fábrica de Calzados y Curtiduría S.A., cerrada desde 1978, lo que hace imposible para el trabajador volver a obtener de su empleador la ratificación de las certificaciones de fs. 7, 8 y 34, que dieron lugar al reconocimiento de su renta, y cuya autenticidad no fue cuestionada por el ente Gestor, ni probada su falsedad en oportunidad de la revisión practicada, más aún si la guarda y custodia de la integridad de los archivos y documentos de la ex Dirección de Pensiones, base de las revisiones posteriores del SENASIR, no es responsabilidad del asegurado, aspecto que no fue debidamente valorado por el tribunal de alzada incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en perjuicio del trabajador, vulnerando con tal omisión la previsión de los arts. 158 y 162 de la C.P.E., que consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales del actor, lo que corresponde enmendar, restituyendo la renta básica de vejez indebidamente suspendida por el SENASIR.

Datos del proceso

Demandante
Damián Condori Laura
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2010AS/0435/2010Fuente oficial