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TSJ

AS/0435/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 435

Sucre, 1 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Damacia Eulalia Herrera c/ Alcaldía Municipal de Tarija

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Tarija (fs. 83), contra el Auto de Vista Nº 484/06 de 27 de octubre de 2006 (fs. 79-80), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Damacia Eulalia Herrera, contra el Gobierno Municipal que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, el 15 de septiembre de 2006, emitió la Sentencia Nº 120/2006 (fs. 60-62), por la que declaró probada la demanda de fs. 11-13, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 25.721,06 por indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad, vacación, salarios devengados, reintegro de bono de antigüedad, más la multa impuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1º de mayo de 2006, con costas.

Deducida la apelación por la representante de la entidad demandada (fs. 65), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 484/06 emitido el 27 de octubre de 2006 (fs. 79.80), confirmó la sentencia apelada, determinando que en ejecución de autos se debe dar aplicación a lo establecido por el D.S. Nº 23381, con costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 83, en el que la representante de la Alcaldía Municipal de Tarija Marley Sonia Serrudo Gonzáles, acusó que la demandante no demostró el contrato verbal pactado con el Alcalde Municipal de Tarija, consiguientemente, alega que no existe constancia de la relación laboral con el municipio que representa.

Agrega, que el tribunal de apelación interpretó erróneamente los art. 5 y 6 de la L.G.T., al sostener que el Gobierno Municipal de Tarija hubiere mantenido una relación contractual con la actora, sin considerar que la relación que mantuvo la demandante fue con contratistas que se adjudican los trabajos de conservación y cuidado de áreas verdes de diferentes zonas de la ciudad y que por ello, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

También denuncia que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la actora no figura en la nómina del personal del Municipio de Tarija y sin embargo, se la reconoció como trabajadora ordenando el pago de beneficios sociales u otros derechos.

Afirma que la prueba presentada por la demandante no reúne el valor legal que les asigna el art. 161 del Cód. Proc. Trab., al constituirse en simples papeles sin valor alguno.

Con estos argumentos indica que interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo sea concedido, para que este tribunal case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose que:

1.- Los arts. 5 y 6 de la L.G.T., contienen normas relacionadas con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, las formas en las que puede ser celebrado y los métodos a través de los cuales se puede acreditar su existencia.

En ese orden, la demostración formal de la existencia o no del contrato verbal pactado entre la demandante y el Alcalde Municipal de Tarija se torna irrelevante para la resolución del presente caso, toda vez que lo que interesa es la efectiva prestación de servicios o dicho de otro modo, el trabajo efectivo realizado por la demandante en el cuidado de las áreas verdes de la ciudad de Tarija, aspecto que, en el curso del proceso no ha sido desvirtuado por la entidad edilicia demandada, limitándose a denunciar en su recurso extraordinario que la demandante Damacia Eulalia Herrera, no demostró que el Alcalde Municipal de Tarija expresó su consentimiento para pactar el contrato verbal y que la relación de la demandante se concretó con empresas contratistas que se adjudicaban estos trabajos, desconociendo que en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba le correspondía al demandado, a fin de desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.

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Criterio

Por otro lado, de acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en el fondo, cuando se formulan denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, única circunstancia en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Damacia Eulalia Herrera
Demandado
Alcaldía Municipal de Tarija
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2010AS/0435/2010Fuente oficial