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TSJ

AS/0435/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 435/2012

Sucre: 15 de noviembre de 2012

Expediente: CB-85-12-S

Partes: Mary Rendón de Vedia y otros c/Edwin Alvarado Saavedra y otra.

Proceso: Rendición de Cuentas

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 926 a 936 y vlta. de obrados, interpuesto por Edwin Alvarado Saavedra y Claudia Marcela Campos de Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 54/2012 de 1 de junio 2012, cursante de fs. 920 a 922 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Rendición de Cuentas, interpuesto por Mary Rendón de Vedia y otros en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 47/2007 emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, se declaró improbada la demanda de rendición de cuenta interpuesta contra Claudia Marcela Campos de Alvarado y la reconvencional de rendición de cuentas interpuesta en contra de Artemio Vedia Villegas; asimismo declaró probadas las excepciones mutuamente opuestas de falta de acción y derecho e improbada la demanda de rendición de cuentas en contra de Edwin Alvarado Saavedra y probada la excepción de prescripción opuesta por este último, finalmente declaró sin lugar a la rendición de cuentas solicitada. En conocimiento de la determinación del A quo, los demandante conforme consta de fs. 905 a 910 y vlta interpusieron recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, instancia que mediante Auto de Vista Nº 54/2012 de 1 de junio 2012 revocaron la sentencia y declararon: 1) probada la demanda formulada en contra de Edwin Alvarado Saavedra y Claudia Marcela Campos de Alvarado, así como probada la acción reconvencional formulada contra Artemio Vedia Villegas, 2) Improbadas la excepción de prescripción opuesta por Edwin Alvarado Saavedra, 3) Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho mutuamente opuestas, disponiendo que tanto los demandados así como el reconvenido procedan a rendir cuentas de sus respectivas gestiones como personeros de la Sociedad Anónima Industria Molinera Cochabamba - I.M.C.S.A.

Que, ante la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda instancia, Edwin Alvarado Saavedra y Claudia Marcela Campos de Alvarado interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Amparados en lo previsto en los arts. 250 y 253 num. 1) y 3) del Código del Procedimiento Civil, señalan que el Ad quem hubiera incurrido en:

1.- Aplicación indebida de la ley respecto a lo previsto en los arts. 782, 817 parágrafo II del Código Civil y arts. 687, 693 del Código de Procedimiento Civil, porque las demandantes a nombre propio y de sus representados interpusieron demanda de rendición de cuentas en su contra, mencionando que se encontrarían obligados a que se les rinda cuentas a título personal a cada uno de ellos al haber fungido como representantes legales y miembros del Directorio de la Sociedad Anónima "Industria Molinera Cochabamba S.A." y ante dicha pretensión el Tribunal de Alzada en conocimiento de que I.M.C.S.A. tiene calidad de persona jurídica, constituida bajo la modalidad de sociedad anómina, por lo que se encuentra regida por el Código de Comercio y no así por el Código Civil, llamando la atención a los recurrentes que se haya fundamentado jurídicamente el Auto de Vista con lo dispuesto en el art. 782 del Código Civil, referido a Derechos y Obligaciones de los Administradores y que erróneamente fundamentaron la resolución en dichas disposiciones legales, pretendiendo establecer que los derechos y obligaciones de los administradores se rigen por las normas relativas al mandato (disposición aplicable a las sociedades civiles) cuando mas bien estos derechos y obligaciones en el caso presente se rigen única y exclusivamente por el Código de Comercio al ser la "Industria Molinera Cochabamba S.A." una sociedad mercantil constituida bajo el tipo comercial de sociedad anónima, cuyo objeto era la actividad industrial y comercial del rubro de alimentos en general; de lo que se tiene que conforme el art. 217 del Código de Comercio, la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hubiesen suscrito, motivo por el cual no se encuentran facultados a solicitar individualmente la rendición de cuentas por parte de los directores o administradores, ya que al momento de efectuar sus aportes o adquirir sus acciones el patrimonio social pertenece a la sociedad y no así a los socios o accionistas individualmente; es así que quien tiene la facultad, interés legal y legitimación de obrar para solicitar una rendición de cuentas a los directores y representantes legales de una sociedad anónima es la sociedad como persona jurídica colectiva con capacidad de obrar, cuyas decisiones necesariamente deben ser adoptadas por el máximo órgano que representa la voluntad social como es la Junta General de Accionistas conforme dispone el art. 283 de Código de Comercio.

2.- Acusa de existir error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cursante de fs. 1 a 31 - Escritura Pública de constitución de Sociedad Anónima y Estatutos de la Sociedad Anónima Industria Molinera Cochabamba S.A.; ya que la misma de manera clara demuestra, que la Industria Molinera Cochabamba S.A. nació a la vida jurídica en calidad de Sociedad Comercial, establecida bajo el tipo societario de Sociedad Anónima, regulada por el Código de Comercio; por lo que el Ad quem al haber aplicado en su resolución normativa aplicable a las sociedades civiles ha incurrido en error.

3.- Asimismo afirman que incurrió el Tribunal de Alzada en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la excepción perentoria interpuesta por Edwin Alvarado Saavedra, toda vez que no consideró las literales cursantes de fs. 43 vlta. y 45 referidas a la transcripción del Acta de la Junta Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de diciembre de 1998 y en la que Edwin Alvarado fungía como Presidente y conforme consta a fs. 45 referida al acta de exhibición de documentos, ésta fue celebrada en julio de 2005; de lo que se concluye que habiéndose interpuesto la medida preparatoria en junio del 2005 transcurrieron más de seis años y cinco meses después de que Edwin Alvarado dejara de ejercer las funciones de Director de la sociedad.

Por lo anterior solicita se case el Auto de Vista Nº 54/2012 de 1 de junio de 2012 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación al primer punto impugnado y a fin de poner en contexto lo referido a las sociedades civiles y comerciales, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1.- El art. 751 del Código Civil, señala: "I. Las sociedades pueden ser civiles o comerciales. II. Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen".

2.- Por su parte, el art. 125 del Código de Comercio respecto a las sociedades comerciales, conceptualiza especificando que: "Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas".

Asimismo el art. 126 del Código de Comercio señala que las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse como: sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones y asociación accidental o de cuentas en participación.

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Datos del proceso

Demandante
Mary Rendón de Vedia y otros
Demandado
Edwin Alvarado Saavedra y otra.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0435/2012Fuente oficial